REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 16.611.018, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.

FISCAL

Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado José Domingo Lozada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, condenado en fecha 07 de abril de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2016, se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió el 10 de octubre de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem. En esa misma fecha se solicitó la causa original, mediante oficio número 466.

En fecha 28 de octubre de 2016, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de abril de 2016, la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos:

“(Omissis)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.

Por su parte el articulo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

El Doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, señala en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al tiempo de la prescripción, lo siguiente:

“Los lapsos de prescripción de la pena son más largos que los de la prescripción de la acción penal. La prescripción de las penas arranca a partir de la sentencia condenatoria que impuso la sanción o desde el momento en que se quebrantó la condena; en caso de abrirse un nuevo lapso de prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpe la prescripción porque el reo se presenta o es capturado y cuando durante el período de prescripción perpetra un hecho punible de la misma índole por el delito por el cual se le condenó.

La legislación venezolana sigue, en lo que respecta a la prescripción de la pena, un sistema objetivo, es decir, que se considera la gravedad del hecho, el quantum de la pena que se le aplica al delito. El tiempo que debe transcurrir para que prescriba la pena es igual a lo que va a durar ésta, con aumento proporcional que se calcula de manera cualitativa, es decir, con criterio subjetivo en relación con la especie de pena.” (pag 133)

En este sentido, referente a la prescripción y su interrupción, es preciso traer a colación lo sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la causa No Aa-3891 de fecha 22/9/2009, ponencia del Juez Dr. Eliseo Padrón Hidalgo, donde entre otras cosas señalo:

“…la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena…”.


A lo anterior, esta Juzgadora se permite recordar igualmente que la norma sustantiva que regula la prescripción de la pena, atañe a otra causa que la interrumpe, siendo esta “…cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”.

En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ; fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 07 de Abril del 2008 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (f. 241 al 246 PIEZA I), por los hechos ocurridos el 22-12-2004, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, a los efectos de esta decisión, la sentencia quedó firme el 10 de Noviembre de 2008 y el 27 de Noviembre de eses mismo año, se remite la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En fecha 25 de Febrero de 2009 (f.286), el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le dio entrada a la presente causa y decreto el correspondiente ejecútese de la pena.

En fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (f.26 al 30 PIEZA II), realiza audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal en la persona JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (f.173 al 178 PIEZA II), condena al ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, a los efectos de esta decisión, la sentencia quedó firme el 18 de Noviembre de 2011, fecha ésta en la que se remite la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En fecha 03 de Febrero de 2012 (f.169), el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le dio entrada a la presente causa y decreto el correspondiente ejecútese de la pena.

En fecha 03 de Febrero de 2012 (f.174), el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizo el respectivo cómputo de la pena impuesta al penado de marras.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decreta la ACUMULACION DE LAS PENAS al penado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En las causas SL21-P-2009-564 a la SP21-P-2011-3381(f.298)

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realiza el respectivo cómputo por ACUMULACION DE LAS PENAS al penado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ.

En fecha 16 de Septiembre de 2013 (f.301 al 302 pieza II), el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ.

En fecha 24 de Febrero de 2015 (f.15 al 16 pieza III), el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, niega el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ.

En relación con lo anterior, se evidencia, que han existido actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, como lo es el hecho de que el penado cometiere un nuevo hecho punible, antes de completar el tiempo de la prescripción; causas estas, que en su oportunidad fueron debidamente acumuladas, de conformidad con el articulo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Y si bien es cierto, que al ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, en fecha 07 de Abril del 2008, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la misma quedo definitivamente firme el 10 de Noviembre del 2008, asimismo observa esta juzgadora, que el ciudadano antes mencionado, fue condenado por un segundo delito en fecha 26 de Octubre del 2011, circunstancias que interrumpen la prescripción, conforme a lo señalado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, la primera condición se ve satisfecha, tal y como se dijo, cuando a los folios 241 al 246 pieza I, corre agregada sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyo ejecútese fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de Febrero de 2009.

La segunda y tercera de las condiciones deben ser analizadas en su conjunto, por lo íntimamente ligadas que se encuentran, referidas a que se configure el tiempo de la prescripción y desde cuando comienza a correr, para ello tenemos que la fecha cuando se inicia el lapso para contar la prescripción es desde el 10 de Noviembre del 2008, momento en el que ha quedado firme la sentencia de condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Sin embargo, el lapso para que operé la prescripción a favor del penado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, se interrumpió en fecha 26 de octubre del 2011, en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, tiempo en el cual, el lapso de prescripción no había transcurrido íntegramente. Pudiendo concluir esta juzgadora, que hasta la fecha, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este, que no es suficiente para que se configure la prescripción que establece la ley; de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal.

En fuerza de lo anterior, a que de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso de marras, se pudo verificar uno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal, antes de completar el tiempo para la prescripción, causando de esta manera la interrupción la Prescripción de la Pena en la presente causa, es POR LO QUE SE NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA. Y así se decide”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Gerson Blanco, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Solicite la prescripción, porque una vez nombrado defensor y revisadas las causas acumuladas pude notar que mi defendido cometió el hecho unible en el año 2004, y fue condenado a la pena de cuatro (4) años, por lo cual fue remitido al tribunal de ejecución donde la defensa pública le solicitó la suspensión de la ejecución de la pena lo cual hasta la fecha de hoy no le ha sido otorgado este medio alternativo de cumplimiento de penal lo cual hace procedente la prescripción ya que mi defendido en el año 2011, cometió otro hecho específicamente ocultamiento de sustancias estupefacientes psicotrópicas treinta y cinco gramos (35Gr) de Marihuana o mejor conocida como Canibis Sativis, y a pesar de estar prescrito el primero le fue acumulado, propuse la apelación y el Tribunal Primero Itinerante la negó, es por lo que me veo en la imperiosa obligación de apelar a la misma como en efecto lo hago esperando sea admitida y declarada con lugar este recurso interpuesto.


(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La impugnación ejercida en el caso de autos, tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual niega la prescripción de la pena impuesta al ciudadano José Domingo Lozada Rodríguez.

A fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el impugnante señala que al penado de autos cometió el hecho punible en el año 2004, y fue condenado a la pena de cuatro (04) años, lo que hace procedente la prescripción ya que el mismo cometió en el año 2011 otro hecho y a pesar de estar prescrito el primero le fue acumulado, en tal sentido solicita que dicha apelación sea admitida y declarado con lugar.

2.- En tal sentido, el presente recurso de apelación se centra en la posible prescripción de la pena del ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en el 2004 y por los cuales fue condenado el 07 de abril de 2008, cuyo auto fundado se público en fecha 09 de mayo de 2008.

Así pues, resulta necesario señalar que la prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena, resulta un hecho incierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado.

La prescripción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena, la prescripción tanto de la acción penal como la de la pena, es causa de extinción de las mismas por cesación del interés estatal por sancionar la conducta. Cesación que tiene como sustento el transcurso de los términos previamente fijado por el legislador como dato indiciario de esa pérdida de interés por penar la conducta.
El autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: “… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta. En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.(Negritas y subrayado de esta Corte)

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País , respecto a la materia en la cual establece:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido”.
3.- En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008 cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 de mayo de 2008, fue condenado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir la pena de presidio de cuatro (04) años, por hechos cometidos en el año 2004.
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 26 de octubre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, condena a este Ciudadano a cumplir la pena de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Testación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal, la pena de cuatro (04) años de presidio impuesta al ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, prescribe “…por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, lo que significa que a dicha pena de cuatro (04) años debe sumársele la mitad de la misma, vale decir, dos (02) años, lo que totaliza seis (06) años, siendo éste, entonces, el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ.
En tal sentido, contando dicho lapso desde la fecha que fue condenado por el primer delito, es decir, desde el 09 de mayo de 2008, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual fue condenado por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han transcurrido un tiempo total de tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.
En Razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que no ha sobrepasado el lapso de seis años, para considerar que estamos en presencia de la prescripción de la pena a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, por lo que consideramos quienes aquí deciden que le asiste la razón a la Jurisdicente y lo procedente es declarar sin lugar como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado José Domingo Lozada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, condenado en fecha 07 de abril de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado José Domingo Lozada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, condenado en fecha 07 de abril de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA FERNÁNDEZ Secretaria



1-Aa-SP21-R-2016-120/LYPR/mamp/chs.