REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.896, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ y JOAQUIN BELEN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.462.697, V-17.502.579 y V-5.667.620, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y en la ciudad de rubio Estado Táchira, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y REMI JOSE RAMIREZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.723 y 5.678.730 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147, 223.655.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No: 8494
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 13 de julio de 2015, interpuesta por NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, ya identificada, asistida por el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.806, por NULIDAD DE VENTA, en donde se plantea la demanda en los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo de 2007, se admitió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto contra los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y JOAQUIN BELEN PAEZ, ya identificados, por su condición de vendedora y cónyuge de la vendedora, es la misma fecha se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, apelando de la misma en fecha 20 de marzo de 2007, oída la apelación en un solo efecto en fecha 22 de marzo de 2007; en fecha 11 de abril de 2007 el alguacil de ese tribunal informa la realización de la practica de citación a la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, ya identificada; el Tribunal acordó la citación por carteles al ciudadano JOAQUIN BELEN PAEZ, ya identificado; en fecha 20 de junio de 2007 el apoderado judicial de los codemandados procede a contestar la demanda; en fecha 03 de marzo de 2008 se recibió oficio del Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira la cual manifiesta que no fue sentada la medida de prohibición de enajenar y gravar debido a que existe una nota marginal en la que en fecha 20 de abril de 2007 la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y otro vende todo a YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ; en fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordena a los demandados a otorgar el respectivo documento definitivo de venta sobre el inmueble a la parte demandante; en fecha 17 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada apela sobre la decisión; en fecha 12 de junio de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma con distinta motivación la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 06 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada anuncia formalmente recurso de casación, en fecha 08 de julio de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira declara inadmisible el recurso de casación; en fecha 13 de agosto de 2010 se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008; en fecha 30 de marzo de 2012 se remite oficio 0860-159 al Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y devuelta por la registradora en fecha 28 de mayo de 2012 el cual se evidencia que no se estampo la nota marginal debido a que las partes deben cumplir con una serie de formalidades; alega que la parte demandada traspaso el bien inmueble objeto del litigio a su hija YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, ya que el documento es realizado 10 días después de practicada la citación personal de la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, la cual firma junto con su esposo la venta pura y simple del inmueble objeto del litigio incluyendo el apartamento sobre el cual mediante sentencia definitivamente firme se declaró el derecho de propiedad, la mencionada venta consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año.
PETITORIO.
Acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante esta acción, por NULIDAD DE VENTA que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año, a los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ y JOAQUIN BELEN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.462.697, V-17.502.579 y V-5.667.620 respectivamente, así como la anulación absoluta del respectivo asiento registral. (F. 01 al 497)

DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 y 257 Constitucional, solicito a este Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en Palo Gordo , Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.). SUR: con terrenos que son o fueron de María del Carmen Belén Páez, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.); ESTE: con terrenos que son o fueron de Jesús María Molina Monedero, mide trece metros exactos (13,00 mts.) y OESTE: con terrenos que son o fueron de José Antonio Belén Páez, mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts.), igualmente forman parte las mejoras allí construidas, consistentes en tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, estacionamiento de seis metros (06,00 mts) por tres con cincuenta centímetros (3,50 mts) por el frente; adquirido por la ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el día 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año. (F. 01 al 07 c.m).
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió oficio N° 7570-0292, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en donde informa que fue asentado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 09 c.m).

DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
El 26 de octubre de 2015 mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal informó la práctica de la citación a la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN. F. (03 II pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna publicaciones de carteles, referente a la citación de la co-demandada YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ. F. (24 al 26 II pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió comisión N° 8946-15 del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con oficio N° 3170-1074, la cual no fue cumplida. (28 al 50 II pieza).
En fecha 22 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordene nueva citación de todos los demandados, por cuanto han transcurrido más de 60 días entre la citación del primero y el último de los co-demandados. F. (54 II pieza).
En fecha 25 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal ordena la nueva citación de los demandados, así mismo se libraron las respectivas boletas de citación. F. (55 II pieza).
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal informó la práctica de la citación de las ciudadanas BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ. F. (60 y 61 II pieza).
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió comisión N° 1407-16 del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con oficio N° 5760-135, la cual fue debidamente cumplida. (62 al 69 II pieza).
El 03 de mayo de 2016, se hizo presente los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ y JOAQUIN BELEN PAEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339, a fin de conferir Poder Apud Acta a los abogados JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA y ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 28.339, 159.221 y 122.768. F. (71 al 75 II pieza).
En fecha 09 de mayo de 2016, el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, presenta escrito de renuncia al poder Apud acta que le fue otorgado por la ciudadana demandante NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, ya identificada. F. (77 II pieza).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 09 de mayo de 2016, mediante escrito el apoderado judicial JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339, apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y JOAQUIN BELEN PAEZ, ya identificados, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todo la demanda interpuesta por la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, y oponemos las siguientes razones y defensas:
Alega que la demandante presenta tergiversados los hechos que narra al expediente N° 32.513 que cursara por ante el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, ya que con esos particulares que alega cree que son bastantes y suficientes para solicitar la nulidad de la venta y sus asientos registrales.
Alega que debido a la imposibilidad que la accionante tuvo en aquel expediente de ejecutar la sentencia, pretende corregir con esta nueva acción judicial las falencias procedimentales y legales adolecidas en aquella causa. Alega que sobre el bien inmueble objeto de la causa nunca fue individualizado, ni recaía sobre el ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual nada impedía que fuera objeto de venta, mas aún sobre una supuesta negociación que involucraba tan solo parte del inmueble.
Rechaza, niega y contradice la afirmación de la accionante cuando señala que el inmueble fue vendido el 20 de abril de 2007 y que tal circunstancia riñe con el hecho de haberse citado los demandados en aquel expediente el día 20 de junio de 2007, ya que el inmueble fue vendido dos meses antes de haber sido citados los enajenantes a los efectos de la sustanciación de aquel expediente.
Alega que nunca se individualizó la supuesta parte del inmueble que fuera objeto de negociación ni tampoco se llenaron las formalidades en cuanto a capacidad, objeto y causa que merecía llenar un acto de disposición sobre el todo parte del acto reclamado en el expediente antes mencionado. F. (78 al 81 II pieza).
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandante debido a la renuncia del abogado que actuaba como su apoderado judicial. F. (82 II pieza).
El 10 de mayo de 2016, mediante escrito el apoderado judicial ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.768, apoderado judicial de la ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todo la demanda interpuesta por la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, y oponemos las siguientes razones y defensas:
Alega que nunca se individualizó la supuesta parte del inmueble que fuera objeto de negociación ni tampoco se llenaron las formalidades en cuanto a capacidad, objeto y causa que merecía llenar un acto de disposición sobre el todo parte del acto reclamado en el expediente llevado por el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial.
Alega que su representada adquirió de los vendedores el inmueble con dinero proveniente de su propio peculio, con determinación exacta del objeto de la venta y con la voluntad expresa y legitima por las parte contratantes; alega que no existe ningún elemento que haga suponer posibilidad de anulación de aquél contrato de venta como se pretende con ésta acción judicial. F. (84 y 85 II pieza).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El 21 de junio de 2016, mediante escrito el apoderado judicial JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339, apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y JOAQUIN BELEN PAEZ, ya identificados, presentaron promoción de pruebas en los siguientes términos:
El mérito favorable del principio de comunidad de la prueba al Documento u acta que contenga la copia certificada del expediente N° 32.513 del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y que fueron consignados en copia certificada junto al escrito libelar, así como también el merito o valor jurídico del documento que riela en los folios 494 al 496 del corriente expediente, donde consta la propiedad de mi mandante sobre el inmueble objeto de la presente nulidad de venta. F. (86 II pieza).
En fecha 29 de junio de 2016, mediante diligencia del alguacil informa la práctica de la notificación de la parte demandante. F. (88 II pieza).
En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano ROGER ARMANDO CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.908, asistido por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339, presentó escrito de TERCERÍA Y/O INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, conforme lo preceptuado en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, formulándolo de la siguiente manera:
Alega que la codemandada ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, y su persona tiene hogar común desde el 14 de abril de 2008 el cual perdura hasta la fecha, es por ellos que el bien inmueble involucrado en el presente asunto jurisdiccional, toca los intereses de nuestro hogar común, a pesar de estar conteste de que es un bien propio de su esposa YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, toda vez que fue adquirido por ella con antelación a nuestra relación, sin embargo, no es menos cierto que dicho inmueble conforma en gran parte la solidez económica y financiera de nuestro hogar. Así las cosas, invoca el interés legitimo, actual y directo para la presente intervención, razón de tener sólidos argumentos y razones que irían en procura de ayudar a mi esposa a vencer en el proceso.
Alega frente a las argumentaciones y pretensiones de la parte demandante la Prescripción de la Acción invocando el artículo 1346 del Código Civil, el cual la parte demandante tuvo conocimiento expreso para el mes de marzo de 2008, así las cosas, si la parte demandante hubiese querido haber hecho uso de algún derecho de intentar la acción de nulidad, debió haberlo hecho dentro de los cinco años siguientes a aquél momento y en definitiva no lo hizo; así mismo alega que el inmueble objeto de la demanda nunca fue individualizadote modo que pudiera ser objeto de enajenación en forma alguna. F. (90 al 95 II pieza).
El 08 de agosto de 2016, se hizo presente el ciudadano ROGER ARMANDO CASTRO GONZALEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339, a fin de conferir Poder Apud Acta al abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339. F. (96 II pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. F. (98 II pieza).

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR
El Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
En este sentido, ha opinado nuestro máximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades"
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"

PUNTO PREVIA DE LA TERCERIA INTERPUESTA
En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano ROGER ARMANDO CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.908, asistido por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.339, presentó escrito de TERCERÍA Y/O INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, conforme lo preceptuado en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, formulándolo de la siguiente manera:
Alega que la codemandada ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, y su persona tiene hogar común desde el 14 de abril de 2008 el cual perdura hasta la fecha, es por ellos que el bien inmueble involucrado en el presente asunto jurisdiccional, toca los intereses de nuestro hogar común, a pesar de estar conteste de que es un bien propio de su esposa YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, toda vez que fue adquirido por ella con antelación a nuestra relación, sin embargo, no es menos cierto que dicho inmueble conforma en gran parte la solidez económica y financiera de nuestro hogar. Así las cosas, invoca el interés legitimo, actual y directo para la presente intervención, razón de tener sólidos argumentos y razones que irían en procura de ayudar a mi esposa a vencer en el proceso.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
En el ámbito de la tercería, señala el artículo 370 ordinal 1º del CPC:
“ Los Terceros podran intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas en los casos siguientes: 1º Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º....”.
Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
La doctrina ha considerado que la acción de tercería, ha sido concebida como una de las acciones especiales con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, que permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de una sentencia que recaiga sobre el mismo bien , mediante demanda acumulable. El legislador ha dado esa posibilidad a los terceros para que protejan sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, o por que tenga un derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
Igualmente sostiene la doctrina que este tipo de tercería, ( art 370 ordinal 1º CPC) es conocida como, una intervención excluyente, que es cuando pretende tener un derecho o mejor derecho sobre la cosa demandada, o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; en ella el tercero alega que son suyos los bienes demandados y también se llama de dominio por cuanto el tercero, introduce la demanda con la finalidad de que se le reconozca su propiedad sobre la cosa en litigio, por ser el verdadero y único propietario.
Ahora bien, es necesario analizar para la procedencia o no de este tipo de tercería que acredite el derecho o mejor derecho que pueda tener el tercero interviniente en la causa frente a las partes, al caso de marras alega el tercero que su persona tiene su hogar común desde el 14 de abril de 2008 en el bien inmueble involucrado en el presente asunto jurisdiccional, toca los intereses de nuestro hogar común, a pesar de estar conteste de que es un bien propio de su esposa YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, toda vez que fue adquirido por ella con antelación a nuestra relación, sin embargo, no es menos cierto que dicho inmueble conforma en gran parte la solidez económica y financiera de nuestro hogar. Ahora bien señala la norma adjetiva invocada ( artículo 370 ordinal1 ejusdem) que podrá intervenir el Tercero cuando pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, al presente caso la TERCERIA INTERPEUSTA no se encuadra en ninguna de las causales previstas, por cuanto no goza de derecho preferente frente a la parte actora , ni tiene mejor titulo ya que el documento de venta a favor de su Conyuge YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ se produjo en el proceso de un juicio civil lo cual le resta la solemnidad de un documento con fe pública frente a las partes y frente a terceros en consecuencia es INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA y así se declara
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
1) A los folios 15 al 492 corre copia certificada del expediente signado con el N° 32.513 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordena a los demandados a otorgar el respectivo documento definitivo de venta sobre el inmueble a la parte demandante; que en fecha 17 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada apela sobre la decisión; en fecha 12 de junio de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma con distinta motivación la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 06 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada anuncia formalmente recurso de casación, en fecha 08 de julio de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira declara inadmisible el recurso de casación; que en fecha 13 de agosto de 2010 se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008; en fecha 30 de marzo de 2012 se remite oficio 0860-159 al Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y devuelta por la registradora en fecha 28 de mayo de 2012 el cual se evidencia que no se estampo la nota marginal debido a que las partes deben cumplir con una serie de formalidades, así como también la respuesta del Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año, se estampó una nota marginal la cual los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y JOAQUIN BELEN PAEZ, ya identificados, le venden a la ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada.
2) A los folios 494 al 496, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20 de abril de 2.007, bajo el N°. 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN y JOAQUIN BELEN PAEZ le venden a la ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ.

FUNDAMENTO LEGAL EN LA PRESENTE CAUSA
Lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad del documento y planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, al valorar las pruebas aportadas a los fines de determinar si es procedente o no NULIDAD DE VENTA que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año, a los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ y JOAQUIN BELEN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.462.697, V-17.502.579 y V-5.667.620 respectivamente, así como la anulación absoluta del respectivo asiento registral
DE LAS NULIDADES
Con relación a las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad relativa, a saber:1) por ausencia de consentimiento 2) Por no cumplir con los requisitos de venta perfecta (falta de objeto, falta de sujetos, ausencia del pago, ausencia de posesión y 3) por norma imperativa o prohibitiva de la ley. Ahora bien, aun cuando la parte actora señaló que el supuesto vicio del que adolece el contrato es su falta de conocimiento y consentimiento; esta juzgadora señala lo que la doctrina ha aportado al respecto.
El artículo 1141 del Código Civil, prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato.
El consentimiento de las partes en los contratos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico valido;
Ahora bien al respecto opina la doctrina: El contrato de traspaso de propiedad , es un contrato consensual en la que una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar a otra llamada comprador el uso, posesión y /o propiedad de un bien mueble o inmueble Y / o crédito con la obligación de esta ultima de pagar un precio en dinero , este contrato según la doctrina civilista es una contrato consensual que encuadra dentro del genero de la venta y se somete alas reglas generales de esta que le son aplicables y que no le están contradichas por otra reglas que sean especificas en materia de venta o cesión de bienes.
Al caso de marras se observa que existe una apariencia el contrato cumple algunos de los requisitos necesarios para que surta el efecto legal establecido en la norma como es: objeto ilícito, la causa licita y esta ajustado a la norma imperativa de la materia que lo rige, es decir que no sea prohibida por la ley o por alguna regulación especial sin embargo al ponerse en tela de juicio la forma y manera en que se llevo a cabo la venta cuestionada al momento de manifestar su voluntad firme clara ecuánime de que el inmueble sea traspasado a un comprador de buena fe , por documento valido con el carácter de fe publica existe una situación que se debe ser analizado por este tribunal, como es el carácter ejecutorío de una sentencia definitivamente firme con fuerza absoluta de cosa juzgada tenemos: que en fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil Del Estado Táchira, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordena a los demandados a otorgar el respectivo documento definitivo de venta sobre el inmueble a la parte demandante; posteriormente; en fecha 12 de junio de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2008 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;


FUNDAMENTO LEGAL DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Frente a la sentencia confirmada por el Juzgado Superior quedando definitivamente firme , esta juzgadora tiene facultad para pronunciarse en cualquier estado grado de la causa y verificar si estamos en presencia de La autoridad de una sentencia como Cosa Juzgada.
Sobre este punto la doctrina considera que puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. La concepción de la cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesal.
La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma. La eficacia de la sentencia señala Liebman señala que La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. Mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la “cosa juzgada formal”. Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así, el efecto de la sentencia será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y definitiva de la Ley expresada en la sentencia. Todas las normas son hipotéticas, y por ello, la sentencia, las concretiza.
Hay que distinguir dos elementos importantes en la cosa juzgada : Uno de carácter SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento. Y el segundo de carácter ADJETIVO, en el sentido de que es una de las cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la ley.
Ahora bien la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).
En nuestro Código de Procedimiento Civil , incluye entre las presunciones legales, a “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
En un proceso el juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva. En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 , al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. La cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia. Dentro de los Límites objetivos de la cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto sentencia por ello, en verdad, cuando se habla de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada”.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil. Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el Artículo 1.359 del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión. Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho la casación no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, el derecho de propiedad sobre una cosa.
Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa.
El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa causa petendi o título de la pretensión. El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre de un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc. La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión. La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos. Se sostiene por algunos autores que de la combinación del petitum con la causa petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión. La exacta y concreta individualización del petitum, señala Calamandrei, no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi: la acción por la cual reivindico la propiedad de una cosa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto, (la casa), pero la diversidad del título en que se funda las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas.
Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus límites, que están enunciados en el Artículo 1.395, inc.3º del Código Civil, en forma analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de entidad económica o jurídica que se derive de la calificación que recibe la pretensión por el título en que se funda, porque de este modo la causa quedaría absorbida en el objeto. Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.
Ahora bien al caso que nos ocupa se observa de las copias certificadas consignadas que se activo el aparato jurisdiccional de este tribunal para solicitar la NULIDAD DE VENTA que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año, a los ciudadanos BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ y JOAQUIN BELEN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.462.697, V-17.502.579 y V-5.667.620 respectivamente, así como también la anulación absoluta del respectivo asiento registral, lo cual bajo el fundamento y doctrina traída de la autoridad de la cosa juzgada estamos en presencia de los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, a) elementos objetivos (cosa y causa petendi) b) elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) lo cual hace procedente la autoridad de la cosa juzgada, se observa fácilmente la existencia del límite personal o subjetivo especificado (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que no se materializo en su contenido implícito como es otorgar el respectivo documento definitivo de venta sobre el inmueble a la parte demandante en este caso ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, plenamente identificada en autos por parte de los demandados en juicio ciudadanos: BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN Y JOAQUIN BELEN PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-9.462.697 y V-5.667.620 respectivamente por el contrario en fase ejecutiva de la presente sentencia la parte aquí demandada haciendo caso omiso a lo ordenado en la sentencia que es fuerza de ley entre las partes procedió a realizar una venta pura y simple en fecha 20 de abril de 2007 del bien inmueble objeto de juicio expediente numero 32.513 llevado por la jueza natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira cuya compradora se identifico como YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ ( aquí codemandada) de un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en Palo Gordo , Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.). SUR: con terrenos que son o fueron de María del Carmen Belén Páez, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.); ESTE: con terrenos que son o fueron de Jesús María Molina Monedero, mide trece metros exactos (13,00 mts.) y OESTE: con terrenos que son o fueron de José Antonio Belén Páez, mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts.), igualmente forman parte las mejoras allí construidas, consistentes en tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, estacionamiento de seis metros (06,00 mts) por tres con cincuenta centímetros (3,50 mts) por el frente; adquirido por la ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada, según consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el día 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año. Lo cual demuestra la intención clara de extraer el bien inmueble del patrimonio de los vendedores aquí demandados para no cumplir con la obligación de venta definitiva ordenada en sentencia que además adquirió AUTORIDAD DE COSA JUZAGA
En consecuencia visto la demanda y las , pruebas aportadas al juicio por las partes y la doctrina citada así como también la sana critica expuesta por quien aquí suscribe es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de loa parte actora y declarar CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.896, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira, en contra de: : BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN, YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ y JOAQUIN BELEN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.462.697, V-17.502.579 y V-5.667.620, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y en la ciudad de rubio Estado Táchira, respectivamente por NULIDAD DE VENTA .
SEGUNDO: LA NULIDAD ASOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA realizado por Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año, de un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en Palo Gordo , Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.). SUR: con terrenos que son o fueron de María del Carmen Belén Páez, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.); ESTE: con terrenos que son o fueron de Jesús María Molina Monedero, mide trece metros exactos (13,00 mts.) y OESTE: con terrenos que son o fueron de José Antonio Belén Páez, mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts.), igualmente forman parte las mejoras allí construidas, consistentes en tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, estacionamiento de seis metros (06,00 mts) por tres con cincuenta centímetros (3,50 mts) por el frente; adquirido en venta la ciudadana YUMARA LISBEL BELEN MELENDEZ, ya identificada.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal remitirá oficio con copia fotostática certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que se proceda asentar la nota marginal del inmueble matriculado bajo el numero bajo el N° 44, tomo 09, folios 192 al 195, protocolo primero de ese año.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Enero del año 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

EXP 8494
DC/dar.