REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Maiquetía, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WH12-2017-000001
(WP11-N-2017-000001)
I
ANTECEDENTES


Los apoderados judiciales Lewis Leandro Contreras Abzueta, Vannesa Carolina Delgado Arteaga y Albani Carolina Muller Verde, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 114.981, 167.432 y 162.544, en su orden, de la sociedad mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. interpusieron el 23 de enero de 2017 la demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014 dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el marco del inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado ante esa Instancia Administrativa, por el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Almacenadora La Guaira, C.A. (SETEL), y en consecuencia ordenó continuar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, el día jueves veinticuatro (24) de noviembre del 2016.
En virtud de lo anterior, solicitan se admita la presente demanda, se declare procedente el amparo cautelar solicitado o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 24 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo abstenerse de efectuar cualquier trámite en el expediente signado bajo el Nº 036-2015-04-00006 que contiene el pliego novatorio presentado por la organización sindical Sindicato de Empresa de los Trabajadores de la empresa Almacenadora La Guaira C.A. (S.E.T.A.L.); de igual forma, que se prohíba al referido órgano administrativo llevar a cabo el depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, así como también, la apertura de cualquier otro expediente administrativo que guarde relación directa o indirecta con el asunto planteado, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Se declare con lugar la presente demanda y se deje sin efecto el contenido del auto de fecha 24 de octubre de 2016 antes aludido.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017 se admitió la demanda y en esa misma fecha se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la accionante.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS SOLICITADA EN FORMA SUBSIDIARIA

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria del acto administrativo.

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Asimismo, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Es criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Ver sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.

Ello así, tal medida solo procede verificado que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, pasa quien sentencia en primer lugar a efectuar una valoración de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para crear que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin prejuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Al respecto, cabe señalar que el recurrente alegó en el literal “A” de su escrito recursivo a los efectos de la presunción del buen derecho lo siguiente:
“En el presente caso, de la simple lectura del contenido de los artículos 25 y 26 de los Estatutos del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Almacenadora La Guaira, C.A. (SETEAL, C.A.) se constata con meridiana claridad que la Junta Directiva de esa Organización Sindical, está “…INTEGRADA por siete (7) miembros principales y Tres (3) Vocales…”, y de su adminiculación con el contenido de los artículos 30 literal “f” y 72 de esos mismos Estatutos se puede constatar que para que las actas de las Asambleas Extraordinarias tengan validez y eficacia, vale decir, sean susceptibles de generar efectos jurídicos, se requiere de manera indubitable, que se encuentren debidamente firmadas por TODOS los miembros de la Junta Directiva, vale decir, los siete (7) Secretarios y los tres (3) Vocales, siendo que al contrastar ese mandato estatutario con lo decidido en el acto impugnado, en donde la Inspectora del Trabajo del estado Vargas sostiene que “de los propios estatutos se evidencia que mientras los vocales no estén supliendo a los miembros (…) directivos de la organización sindical no se exige su firma, por cuanto su competencia se limita a cubrir las faltas, tanto absolutas como temporales”, es evidente que el pronunciamiento en sede Administrativa no se corresponde con lo estipulado en las normas que lo regulan, característica natural del Vicio de Falso supuesto de Derecho.
Asimismo, de la simple corroboración de la fecha de la primera reunión para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, realizada el 18 de junio de 2016 y del contenido de la “Excepción tercera” presentada; de la fecha del auto para mejor proveer dictado por la Administración el 17 de junio de 2016 y de las resultas del mismo consignadas por el Sindicato en fecha 20 de Junio de 2016; del contenido del Auto de fecha 24 de Octubre de 2016, hoy impugnado, particularmente cuando resuelve la “Excepción tercera”, se puede observar con meridiana claridad, que fueron presentados por el sindicato pruebas documentales, con posterioridad a la primera reunión, UNICA OPORTUNIDAD que disponía mi representada para presentar alegatos, oponer defensas o excepciones, de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye una situación que deviene en la lesión de nuestro derecho constitucional a la igualdad previsto en el numeral 2 del artículo 21 de la Carta Magna, que señala “…”, y a su vez se lesionó de manera evidente nuestro derecho al control y contradicción de la prueba, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem”

Los anteriores fundamentos que invoca el recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y sustentar el recurso de nulidad incoado, no son viables jurídicamente para ser revisados en esta fase del proceso, ya que su análisis en sede cautelar conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, toda vez que se apoyan en los vicios que se le imputan a la decisión recurrida, los cuales no pueden ser analizados preliminarmente en el presente fallo, razón por la cual debe desestimarse todo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Por tales motivos, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora ) dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
III
DECISION

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS formulada por los apoderados judiciales de la, Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. contra auto de fecha 24 de octubre de 2016 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el marco del inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado ante esa Instancia Administrativa, por el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Almacenadora La Guaira, C.A. (SETEL), y en consecuencia ordenó continuar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, el día jueves veinticuatro (24) de noviembre del 2016.

Publíquese, regístrese.
Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al ciudadano Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA


Abg. MARBELYS BASTARDO



















Almacenadora La Guaira, C.A. contra
Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Expediente: WH12-X-2017-000001
JER.