REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-001015
SOLICITANTES: DERVIS JOSE LOVERA y MAYERLYN LORAINE RODRIGUEZ CARTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.764.835 y V-15.780.089, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JESUS PATIÑO, Inpreabogado Nº 55.437.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres) fundamentada en el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 446/2014, de fecha 15/05/2014 y de 25.04.2016 respectivamente.

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 446/2014 y del 25.04.2016, respectivamente, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos DERVIS JOSE LOVERA y MAYERLYN LORAINE RODRIGUEZ CARTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.764.835 y V-15.780.089, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO JESUS PATIÑO, Inpreabogado Nº 55.437, se acordó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Ordenando fijar para el día 16 de enero del año en curso, a las doce del mediodía (12:00m), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem., y habiéndose realizado la misma. Por lo que se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:

Alegaron los ciudadanos antes mencionados, como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de diciembre de1998, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:, nacidos el 20.12.2003 y 20.10.2014, de trece (13) y dos (02) años de edad respectivamente. Que tienen separados de hecho desde el 15.08.2014, por diversas causas que hicieron imposible la vida en común, viéndose en la imperiosa necesidad de separarse de hecho hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, decidieron divorciarse, con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos, antes identificados.

Admitida la misma, y efectuada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185 del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem., referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, como de hecho se ha producido pronunciamiento expreso al respecto. Y siendo que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 que:

“…Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….”

Siendo que de acuerdo al texto de la sentencia, independientemente del tiempo de la separación fáctica, debe prosperar la petición, si la misma se hace de mutuo acuerdo entre los cónyuges.

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DERVIS JOSE LOVERA y MAYERLYN LORAINE RODRIGUEZ CARTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.764.835 y V-15.780.089, respectivamente, por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el día nueve (09) de diciembre de1998, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del adolescente y niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes DERVIS JOSE LOVERA y MAYERLYN LORAINE RODRIGUEZ CARTA, antes identificados en los términos por ellos expuestos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
En cuanto a la Custodia del adolescente y niño antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el progenitor tendrá derecho a pernocta con sus dos hijos los fines de semana de manera alterna; en vacaciones escolares el adolescente y niño pernoctara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre; en el mes de diciembre los mismos pernoctaran para la fecha de navidad con su madre y para la fecha de fin de año con su padre o viceversa.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor del adolescente y niño de autos, aportará como manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales abonará en cantidades de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) cada quince (15) días de cada mes, los gastos médicos de consultas y tratamientos serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, así como los gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.