REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2015-000139
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que se hace necesario ratificar la medida a favor de los niños de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 177, parágrafo tercero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a ejecutarse en la Casa Hogar “al fin”, ubicada en la Parroquia Caraballeda en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de los niños, a través de la garantía de su derecho de ser cuidados, nivel de vida adecuada, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la adolescente tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad la familia extendida de la adolescente no le está garantizando el derecho a un nivel de visa adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358.
La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) de los niños de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, en la Entidad de Atención ut supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Ofíciese a la Dirección de la Casa Hogar Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, a los fines de hacer de su conocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución y solicitándoles los informes evolutivos de la prenombrada niña. Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño.