REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

ASUNTO WP11-L-2012-000221

PARTE ACCIONANTE: GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, titular de la cédula de identidad V- 15.169.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MORANTES Y PEDRO ANTONIO BARRIO PÉREZ IPSA Nº 44.016 Y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. y MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
MARINE OUTSOURCING, C.A: JHOAN TURIZO, IPSA número: 143.114, Según consta de instrumento poder que acredita su representación, cuya copia se agregan al expediente, previa certificación de la secretaria del Tribunal.

ALBAMAR, C.A.: no constituyó.

MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A.: no constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 26 de septiembre del año 2012, se recibe del Profesionales del derecho PEDRO ANTONIO BARRIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, titular de la cédula de identidad V- 15.169.695, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo MARINA OUTSOURCING, C.A., MARINA ÁVILA SM Y ALBAMAR, CA., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2012-000221.
En fecha 27 de septiembre del año 2012, se dio por recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 01 de octubre del año 2012, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de diciembre del año 2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 30 de enero del año 2013, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS MORANTES y JHOAN TURIZO, ya identificados. En este estado, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LEONARDO GARCÍA, quien manifestó al inicio de la audiencia preliminar ser apoderado de la empresa ALBAMAR, C.A., por lo que se dejó constancia que a pesar de haber sido apercibido por el Tribunal a presentar poder que acredite su representación, hasta la presente fecha no consta en autos el mismo; en consecuencia, respecto a las demandadas MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A. y ALBAMAR, C.A., se presumió LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Finalmente se deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que la representación judicial de la demandante GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO y la representación judicial de la demandada MARINE OUTSOURCING, C.A. comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes:
DE LOS HECHOS:
Que comenzó a prestar su servicio en fecha 13 de octubre del año 2009, desempeñando el cargo de PILOTO para la entidad de trabajo propietaria del BUQUE HSS DISCOVERY, IMO 9107590, es decir la Firma Mercantil ALBAMAR, C.A., y para la entidad de trabajo Armadora del referido buque MARINE OUTSOURCING, C.A., RIF. Nº J-29589441-4, alegando que en el caso marra ambas entidades de trabajo fungían como Patrono, indicando que el salario era cancelado por la entidad de trabajo Propietaria, asimismo manifestó la parte demandante que estaba bajo la subordinación de los armadores. Igualmente acotó que la empresa propietaria notificó al ciudadano GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, en fecha 01 de agosto del año 2011, que la empresa MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A., era la nueva empresa armadora del Buque a partir de esa misma fecha, en lugar de la antigua armadora entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., alegando la demandada que con la mencionada notificación opera una SUSTITUCIÓN DE PATRONO conjuntamente con el propietario y que en fecha 15 de octubre del año 2011, la demandada unilateralmente y sin justificación alguna procedió a informarle a la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO, que estaba despedida del cargo que venía desempeñando como PILOTO de la referida motonave. Ante tal situación procedió a intentar lograr su reenganche en forma amistosa para que la demandada procediera a la cancelación de sus Prestaciones Sociales que por Derecho y Justicia le corresponde, alegando que, hasta la fecha se han negado a reconocerle ningún derecho como trabajador de la citada entidad de trabajo, al la cual le prestó un tiempo de servicio de dos (02) años y tres (3) días, devengando un salario básico mensual de bs. 12.000 al momento del despido, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la Ley conforman el SALARIO NORMAL.

DEL DERECHO:
El encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy categórico al consagrar uno de los Principios Básicos del Derecho del Trabajo, como lo es el de la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, al consagrar:
“En ningún casa serán renunciables los normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
En cuanto a lo con sagrado en el artículo anteriormente citado por la representación judicial de la parte actora, invocó lo consagrado en los artículos:
a) Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Incidencia del BONO VACACIONAL.
b) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Incidencia de las UTILIDADES, en base a 90 días que es lo que la entidad de trabajo acostumbra pagar a sus trabajadores por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la misma Ley.
c) Literal “a” del Parágrafo Primero del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la ANTIGÜEDAD E INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
d) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO QUE SE DEMANDA, en base a 60 días de salario por los dos (2) años y tres (3) días de servicios.
e) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, en base a 60 días de salario por los dos (2) años y tres (3) días de servicios.



RESUME DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL TRABAJADOR
CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD VER TABLA ANEXA 57.946,67
BONO VACACIONAL ACUMULADO (2010-2011) 8,00 500,00 4.000,00
VACACIONES ACUMULADAS (2010-2011) 16,00 500,00 8.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 68,00 408,89 27.600,08
INDEMNIZACIÓN SUSTANTIVA DEL PREAVISO 60,00 518,89 31.133,40
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 60,00 518,89 31.133,40
INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VER TABLA ANEXA 3.889,58
TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 163.703,13


IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(MARINE OUTSOURCING)
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron tener responsabilidad de pago considerando que con los elementos probatorios, consignado en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo dejaron constancia de la incomparecencia a la Audiencia preliminar y posterior prolongación de las entidades de trabajo ALBAMAR, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., y que las misma no constituyeron instrumento poder ni fueron representada por ningún ciudadano legitimado para tal fin, por tal motivo alegó la representación de la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., que derivado a esa acción las consecuencias legales establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en reiteradas Jurisprudencias emitidas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Por tal razón solicitaron que la presente demanda fuese incoada directamente hacia las entidades de trabajos antes mencionadas, indicando que por haber terminada la relación laboral solvente con el trabajador demandante en la presente causa haciendo constar en su momento CONTRATO DE SERVICIO, suscrito entre la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., y la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., acotando que se encuentra debidamente registrado el FINIQUITO, en donde las partes convinieron RESCINDIR todas las relaciones manifestando que por tal motivo se le devolvió a la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., el control de las operaciones del BUQUE (HSS.DISCOVERY) y sus tripulantes a un en servicio para la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., en el BUQUE (HSS.DISCOVERY).
En tal sentido la representación judicial del la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., manifestó que existe otro caso similar en el cual la entidad de trabajo MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A., reconoció expresamente la relación laboral de los trabajadores activos para ese momento y realizó el respectivo pago, indicando que dicho caso esta signado con el Nº WP11-L-2011-000101.
Por tal motivo solicitaron que la presente demanda sea incoada contra las entidades de trabajo ALBAMAR, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., para el pago de los conceptos demandado por la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia preliminar y posterior prolongación de las entidades de trabajo ALBAMAR, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., y que las misma no constituyeron instrumento poder ni fueron representada por ningún ciudadano legitimado para tal fin, por tal motivo alegó que derivado a esa acción las consecuencias legales establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en reiteradas Jurisprudencias emitidas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,. Por tal razón solicitaron que la presente demanda fuese incoada directamente hacia las entidades de trabajos antes mencionadas, indicando que por haber terminada la relación laboral solvente con el trabajador demandante en la presente causa, haciendo constar en su momento el CONTRATO DE SERVICIO, suscrito entre la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., y la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., se encuentra debidamente registrado el FINIQUITO, en donde las partes convinieron RESCINDIR todas las relaciones, manifestando que por tal motivo se le devolvió a la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., el control de las operaciones del BUQUE (HSS.DISCOVERY) y de sus tripulantes aun en servicio para la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., en el BUQUE (HSS.DISCOVERY).
Por tal motivo solicitaron que la presente demanda sea incoada contra las entidades de trabajo ALBAMAR, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., para el pago de los conceptos demandado por la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Marcados “A”, contante de nueve (09) folios útiles RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS correspondientes a la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68), respectivamente del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga plena valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los referidos Recibos de Pago fueron reconocidos por la representación judicial de la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., en la Audiencia de Juicio. De los mismos se desprende los siguientes datos:
NOMBRE DE LA TRABAJADORA.
CEDULA DE IDENTIDAD DE LA TRABAJADORA.
PERIODO DE LA NOMINA.
SUELDO QUINCENAL.
Del mismo modo se puede evidenciar que los recibos de pagos están suscrito por la ciudadana trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados “B” constante de cinco (05) folios útiles CONTRATO DE ENGANCHE SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA MARINE OUTSOURCING, C.A. Y LA CIUDADANA GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el referido contrato fue reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., en la Audiencia de Juicio. Del mismo se puede evidenciar el contenido de la CLAUSULA DECIMA TERCERA, la cual establece lo siguiente:
“Indemnización de Gasto: Además de lo establecido en este contrato, en los casos en que EL CONTRATADO sea justamente despedido, asi como cuando abandone su puesto de trabajo durante la vigencia del presente contrato, estará en la obligación de indemnizar a EL CONTRATANTE por concepto de daños y perjuicio con la cantidad equivalente a la mitad de los salarios que EL CONTRATANTE le hubiese pagado hasta la conclusión del contrato, quedando a salvo las demás acciones y defensas del derecho común. Llegada esta situación, igual mente deberá EL CONTRATADO reintegrar a EL CONTRATANTE el costo que por reparación o traslado realice EL CONTRATANTE, en caso de que sea necesario. Para el caso de que el CONTRATANTE de por terminado el presente contrato sin justificación alguna, indemnizara a EL CONTRATADO, con los salarios que pudiese haber percibido hasta la conclusión del contrato como único pago por daños y perjuicio, adicionalmente a las indemnizaciones prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “C”, constante de diez (10) folios útiles PLANILLA DE REGISTROS DE HORAS DE DESCANSO CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO en la MOTONAVE de bandera venezolana, HSS DISCOVERY cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal evidencia que la desestima por ser ininteligible e imprecisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles CONSTANCIAS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, EMANADAS DE LA DEMANDADA MARINE OUTSOURCING, C.A. Cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta siete (87) del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referidas Constancia de trabajo la representación judicial de la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., no acoto nada al respecto en la Audiencia de Juicio. Evidenciándose los siguientes datos:
1) De la primera Constancia de Trabajo
a) Nombre de la entidad de trabajo que emitió la Constancia de Trabajo.
b) Nombre y número de cedula de identidad de la trabajadora.
c) Fecha de inicio de la prestación de sus servicios el día 23 de octubre de 2009.
d) Cargo (Segundo Piloto).
e) Sueldo devengado a la fecha (12.000,00).
f) Fecha de emisión de la Constancia de Trabajo (21 de abril de 2010.
Del mismo modo se puede evidenciar que la Constancia de Trabajo están suscrito por la ciudadana Coordinadora de RR.HH, LUZ STELLA PABÒN y sello de la húmedo entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A.
2) De la segunda Constancia de Trabajo:
b) Nombre y número de cedula de identidad de la trabajadora.
c) Fecha de inicio de la prestación de sus servicios el día 23 de octubre de 2009.
d) Cargo (Segundo Piloto).
e) Sueldo devengado a la fecha (12.000,00).
f) Fecha de emisión de la Constancia de Trabajo (30 de septiembre de 2010).
Del mismo modo se puede evidenciar que la Constancia de Trabajo están suscrito por el ciudadano CARLOS J. RIVERA S. en su carácter de Coordinador de RR.HH, de la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “E”, constante de un (01) folios útil CUENTA INDIVIDUAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, cursantes a los folios ochenta y ocho (88) del expediente. Con referencia a la presente prueba este tribunal la desestima en virtud de que lo que pretende el actor probar con referida prueba documental no son hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES

Promovió marcada “A”, REGISTRO MERCANTIL DE LA DEMANDADA MARINE OUTSOURCING, Cursantes al folio noventa y dos (92) al ciento seis (106) del expediente. Con referencia a la presente prueba este tribunal la desestima en virtud de que lo que pretende el actor probar con referida prueba documental no son hechos controvertidos en la presente causa y no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, CONTRATO DE SERVICIOS SUSCRITO ENTRE LA DEMANDADA MARINE OUTSOURCING Y LA CIUDADANA GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) del expediente.
Promovió marcada “C”, FINIQUITO del capítulo quinto, el cual establece textualmente: … Ambas partes se otorgan el más amplio y total finiquito por todas y cada una de las obligaciones y deberes que tuvieron a su cargo y a favor de la otra parte en las relaciones contractuales que hoy se extinguen y de cualquier otro tipo. Y hacen expreso reconocimiento de las obligaciones que asumen mediante este acuerdo, las cuales son las únicas que se reconocen recíprocamente.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando el contenido del capítulo quinto que está tipificado textualmente en la presente prueba. Asimismo este Juzgado evidencio el contenido del título segundo que establece lo siguiente:
“MOCA, en virtud de la recisión de los contratos que alude la clausula que antecede, se obligó y en efecto así lo hizo, a devolver a ALBAMAR el control de la operación del “HSS Discovery” a mas tardar a partir del día primero (1ero) de octubre de 2011, fecha en la cual expiró naturalmente el contrato de arrendamiento a casco desnudo de fecha 20 de octubre de 2010 mencionado ut supra, no teniendo ALBAMAR nada más que reclamar a MOCA a partir de dicha fecha.”. ASÍ SE ESTABLECE.






VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora demandó a las entidades de trabajo, ALBAMAR, C.A., MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., y MARINE OUTSOURCING, C.A., por cobro de sus beneficios originados de la relación de trabajo que surgió a partir del día 13 de octubre del año 2009 hasta 15 de octubre del año 2011 para un tiempo de servicio de 2 años 3 días, devengando un salario mensual de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (12.000,00 BS.)., dichos beneficio demandado se detallan a continuación:
a) ANTIGÜEDAD.
b) BONO VACACIONAL ACUMULADO 2010-2011.
c) VACACIONES ACUMULADA 2010-2011.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS.
e) INDEMNIZACIÓN SUSTANTIVA.
f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
e) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En el libelo de la demanda la representación judicial de la trabajadora, alega que la ciudadana GRACE CAROLINA ALONZO ALONZO comenzó a trabajar en fecha 13/11/2.009 con la empresa ALBAMAR C.A. dueña del buque y para la empresa armadora del referido buque MARINE OUTSOURCING C.A., es decir MARINE OUTSOURCING contrata a la trabajadora como segundo piloto, y ALBAMAR C.A. contrata al MARINE OUTSOURCING CA para prestarle servicios como Armador del Buque. Ahora bien alega la trabajadora que la Empresa MARINE OUTSOURCING termina la relación empresarial con ALBAMAR, y que en adelante continua una nueva empresa llamada MARÍTIMA ÁVILA, C.A., constituyéndose así una sustitución de patrono. En este sentido esta Juzgadora observa que para que se produzca la figura de sustitución de patrono deben concurrir requisitos establecidos en la ley y ratificados jurisprudencialmente.
La Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

Artículo 66. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectara las relaciones laborales y colectivas de trabajos existentes, el patrono o la patrona sustituida serán solidariamente responsables con el nuevo patrono o la nueva patrona de las obligaciones derivadas de esta ley de los contratos individuales de las convenciones colectivas, los usos y costumbres nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de los cinco años.………….

En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOTTT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).
Para autores de reconocida trayectoria doctrinal la sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento.
En este orden de ideas nos afirma Guillermo Cabanellas, al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528.
Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se dé la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.
En el caso de autos, claramente la actora alega que prestó servicios de segundo piloto en el buque HSS DISCOVERY propiedad de la empresa ALBAMAR C.A., quien a su vez contrata a MARINE OUTSOURCING C.A. como empresa armadora del Buque y que esta, una vez finalizada el contrato con ALBAMAR C.A., la trabajadora continúa sus labores con la EMPRESA MARÍTIMA ÁVILA C.A.
De lo anterior se evidencia por los alegatos de actor y los alegatos en audiencia de Juicio en fecha 17/01/2.017, de la codemandada empresa MARINE OUTSOURSING C.A., que hubo una sustitución de patrono, considerado a su vez, la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de las partes, y desde el punto de vista de la contestación de la demandada, realizada por la empresa MARINE OUTSOURCING C.A., quien alega la solidaridad y tercería entre ALBAMAR C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA C.A., solicitando sea liberada de la obligación de la relación laboral.
En virtud de ello este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de admisión de los hechos a la empresa ALBAMAR C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas es a la empresa MARINE OUTSOURCING C.A., a quien le corresponde demostrar el pago liberatorio de los mismos, por cuanto es alegado en su contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien de las pruebas emerge en que en el finiquito realizado entre las empresas MARINE OUTSOURCING Y ALBAMAR C.A. el cual riela inserto del folio 114 al folio 118 ambos inclusive, específicamente, en las clausulas 3 y 4 (F-117), quedó establecido de manera expresa lo siguiente: cito: ALBAMAR a la firma del presente finiquito ha cancelado todos los gastos determinados y calculados por MARINE OUTSOURCING a su satisfacción para el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales al cierre del 30/09/2.011, en este sentido MARINE OUTSOURCING se compromete hacer entrega a ALBAMAR de los comprobantes de pago de las contibuciones del …….., (cursiva del Tribunal).

De lo anterior debe la empresa MARINE OUTSOURCING C.A., demostrar ese pago liberatorio de las obligaciones laborales, de las actas procesales solo se evidencian el contrato de MARINE OUTSOURCING C.A., con la empresa ALBAMAR C.A., y su finiquito, en consecuencia, no se evidencia este mencionado pago liberatorio de la responsabilidad laboral, de MARINE OUTSOURCING C.A. con la trabajadora GRACE CAROLINA ALONZO ALONZO.
Entonces, existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza, argumentación esta que se refuerza con los alegatos establecidos por la empresa MARINE OUTSOURSING C.A., en la audiencia de juicio en fecha 17/01/2.017, la cual manifiesta lo siguiente cito: la trabajadora en fecha primero de agosto del año dos mil catorce (01/08/2.014) la trabajadora siguió prestando sus servicios para la empresa ALBAMAR C.A. dueña del buque DISCOVERY HSS, pero bajo la subordinación de la empresa armadora MARITIMA AVILA, … que MARINE OUTSOURSING no le cancelamos a los trabajadores cuando opero la sustitución de patrono y que a la trabajadora se le notifico de manera verbal de la sustitución de patrono….(cursiva del Tribunal). Estos alegatos en concordancia con la admisión de los hechos aplicada a la MARÍTIMA ÁVILA, C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar, ocurre en consecuencia que quien aquí esta Juzga debe forzosamente declarar procedente la SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por la trabajadora entre MARÍTIMA ÁVILA C.A. Y MARINE OUTSOURCING C.A., ASI SE DECIDE.

Una vez establecida la sustitución patronal es necesario establecer que uno de sus efectos fundamentales es la existencia de una relación de deudores solidarios, debido a que la “sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 68, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien la empresa ALBAMAR C.A., como dueña del buque a quien ambas empresas les prestaron sus servicios de armadoras, considerando la admisión de los hechos aquí decidida, se debe analizar lo consecuente con la solidaridad alegada, a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, se considerará que si existe un grupo de empresas, y consecuentemente la solidaridad entre ellas, cuando se verifiquen dos requisitos concurrentes; 1) que estas empresas se encontraren sometidas a una administración o control común; y 2) que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

En tal sentido, autores como Maduro Luyando consideran a las obligaciones solidarias como una excepción al principio de la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen una pluralidad de sujetos, caracterizándose esta por tener varios deudores que están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad.

Una de las consecuencias procesales de la solidaridad en la existencia de los litisconsorcios y es por ello que conforme al artículo 1224 del Código Civil el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores

En este sentido, la empresa ALBAMAR, se distingue por las operaciones de transporte de pasajeros y cargas en navegación domesticas, dentro de los espacios acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela…. aún y cuando tiene personalidad jurídica propia, es la de constituirse como un ente generador de riquezas de carácter lucrativo, en virtud de ellos la propietaria del buque puede considerarse que el mismo es de carácter lucrativo o, mejor dicho, constituyendo una unidad económica de carácter permanente.

Para decidir esta alzada observa que el actor en el libelo de la demanda señala que el día 13 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa propietaria del buque HSS DISCOVERY, IMO 9107590 y para la empresa MARINE OUTSOURCING C.A. como contratista a la propietaria del BUQUE HSS DISCOVERY, IMO 9107590 Petróleos de, con lo cual ope lege nace una obligación solidaria entre la contratista y la contratante amparada por el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el único aparte del artículo 50 DE LA Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:

Artículo 50.-. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En virtud de ello considera esta Juzgadora declara que la solidaridad legal es procedente en el presente caso, y como consecuencia ALBAMAR C.A. es responsable solidaria para intervenir en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-.




CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR GRAICE ALONZO ENTIDADES DE TRABAJO ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA, C.A.
FECHA DE INGRESO 13/10/2009 FECHA DE EGRESO 15/10/2011
CARGO SEGUNDO PILOTO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
13/10/2009 a 13/11/2009 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 0,00 0,00
13/11/2009 a 13/12/2009 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 0,00 0,00
13/12/2009 a 13/01/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 0,00 0,00
13/01/2010 a 13/02/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 2.122,22
13/02/2010 a 13/03/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 4.244,44
13/03/2010 a 13/04/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 6.366,67
13/04/2010 a 13/05/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 8.488,89
13/05/2010 a 13/06/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 10.611,11
13/06/2010 a 13/07/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 12.733,33
13/07/2010 a 13/08/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 14.855,56
13/08/2010 a 13/09/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 16.977,78
13/09/2010 a 13/10/2010 12.000,00 400,00 7 7,8 15,00 16,67 424,44 5 2.122,22 19.100,00
13/10/2010 a 13/11/2010 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 21.227,78
13/11/2010 a 13/12/2010 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 23.355,56
13/12/2010 a 13/01/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 25.483,33
13/01/2011 a 13/02/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 27.611,11
13/02/2011 a 13/03/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 29.738,89
13/03/2011 a 13/04/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 31.866,67
13/04/2011 a 13/05/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 33.994,44
13/05/2011 a 13/06/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 36.122,22
13/06/2011 a 13/07/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 38.250,00
13/07/2011 a 13/08/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 40.377,78
13/08/2011 a 13/09/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 5 2.127,78 42.505,56
13/09/2011 a 13/10/2011 12.000,00 400,00 8 8,9 15,00 16,67 425,56 7 2.978,89 45.484,44
13/10/2011 a 13/11/2011 12.000,00 400,00 9 10,0 15,00 16,67 426,67 5 2.133,33 47.617,78
13/11/2011 a 15/11/2011 12.000,00 400,00 9 10,0 15,00 16,67 426,67 5 2.133,33 49.751,11
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 49.751,11


Para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica lo siguiente:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.”.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 numeral "2"
GRAICE ALONZO CARGO: SEGUNDO PILOTO ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
13/10/2009 15/10/2011 426,67 60 días 25.600,00

Para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se realizó de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica lo siguiente:

“…..Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;….”

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 LITERAL "d"
GRAICE ALONZO CARGO: SEGUNDO PILOTO ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
13/10/2009 15/10/2011 426,67 60 días 25.600,00


Las VACACIONES, se calculo para los periodos: 2010-2011, de conformidad con lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores a razón del 400 Bs. diarios que es el último salario mínimo devengado por el trabajador.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
GRAICE CAROLINA ALONZO CARGO: SEGUNDO PILOTO ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA CM, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACAC. BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2010 AL 2011 12 400,00 16 16,00 6.400,00 8 8,00 3200,00 9.600,00
TOTAL ---------------------------------------------> 9.600,00

Referente al pago de UTILIDADES, se calculo para los periodos: 2010-2011, de conformidad con lo estipulado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 400 Bs. diarios que es el último salario mínimo devengado por el trabajador.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
GRACIE CAROLINA ALONZO CARGO: SEGUNDO PILOTO ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. Y MARINA ÁVILA SM, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2010 AL 2011 12 400,00 90 90,00 36.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 36.000,00

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
GRAICE ALONZO CARGO: SEGUNDO PILOTO ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. Y MARINA ÁVILA SM, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
49.751,11 25.600,00 25.600,00 9.600,00 36.000,00 146.551,11

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo. en este orden de pago de los intereses moratorios, considerando que, la relación laboral se mantuvo luego de la entrada en vigencia y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se adiciona el pago de los intereses mora de conformidad con lo establecido en el art. 141, literal f del artículo 142 y 153 ejusdem en concordancia con los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1269 del Código Civil vigente para la fecha de esta publicación.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, titular de la cédula de identidad V- 15.169.695, en contra de la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., MARINE OUTSOURCING, C.A. y MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 146.551,11).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO

Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:40) de la tarde se certifica.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO