PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SINAY CLARETT LOZANO ACOSTA.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra el expediente Administrativo Nº 036-2015-01-01286, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 21 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se la declaró INADMISIBLE, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
El 21 de abril del año 2016, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad y el 03 de mayo del año 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo dispuestos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 19 de julio se recibió de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas Oficio Núm. 147-2016 del 23 de junio de 2016, mediante el cual remitió el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-0286, nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo.
En fecha 04 de octubre del año 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día MIÉRCOLES 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO ACOSTA, representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.461, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, del profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964, apoderado judicial del DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni mediantes apoderados judiciales alguno. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas y pruebas. Asimismo la apoderada judicial de la parte interesada consigno su escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles, copia simple de poder notariado, ad efectum videndi previa confrontación con su original, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra B, marcado con la letra C, marcado con la letra D, marcado con la letra E1, todos constante de tres (03) folios útiles, y marcado con la letra F, constante de un (01) folio útil, de la exposición oralmente de sus alegatos y defensas y pruebas. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzara el lapso para la presentación de informes.
En fecha 7 de noviembre del año 2016 se recibe de la profesional del derecho ALFREDO MOREROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando en su condición de representante judicial de la parte ACTORA, escrito mediante el cual se opuso e impugnó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte interesada.
En fecha 8 de noviembre del año 2016 se recibe del profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964, actuando en su condición de representante judicial de la parte INTERESADA, escrito mediante el cual ratificó en todas sus partes las pruebas las cuales fueron admitidas en la Audiencia de Juicio, alegando que las mismas no están sujeta a impugnación salvo en la misma audiencia y que la representación judicial de la accionante no hizo en la mencionada audiencia de juicio y que por lo tanto no se puede impugnar las pruebas pasando este lapso.
En fecha 25 de noviembre del año 2016, este Tribunal, dicto auto mediante el cual informó a las partes que finalizó el lapso legal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, comenzara el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten sus informes que a bien consideren.
En fecha 5 de diciembre del año 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informó a las partes que finalizó el lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, comenzara el lapso de 30 días de despacho, establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero del año 2017, la Representación del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de informe. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se la declaró INADMISIBLE, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 21 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, la cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.729, en contra de la de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.
Alegando la referida ciudadana que inicio el procedimiento administrativo en fecha 16 de noviembre del año 2015, señalando los siguientes términos, que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., desempeñado el cargo de GERENTE DE TIENDA, devengando un salario mensual de Bs. 18.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo con 2 días de descanso, en un horario establecido de tres turno:
a) 1er. turno de 05:00 am. a 02:00 pm.
b) 2do. turno de 08:00 am. a 05:00 pm.
c) 3er. turno de 02:00 pm. a 11:00 pm.

Asimismo señaló que fue DESPEDIDO SIN JUSTIFICACIÓN, en su condición de trabajadora en fecha 20 de octubre del año 2015, y que dicho despido se lo manifestó la ciudadana MILEN GARCÍA, en su carácter de Gerente de Talentos Humanos, indicándole que por orden de la empresa principal ubicada en la ciudad de Caracas se retirara de su puesto de trabajo porque estaba despedida. Del mismo modo la trabajadora alegó que a pesar que tenía el cargo de Gerente de Tienda no era trabajadora de dirección, ni representaba al patrono, por tal motivo solicitó que se haga valer la Primicia de la Realidad en Calificación de Cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando del mismo modo que no incurrió en ninguno de los causales establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583 de la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
1. De los hechos y de derecho.

En este sentido la representación judicial de la accionante señaló que el AUTO que INADMITE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vagas, en fecha 17 de noviembre de 2015, adolece fundamentalmente de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por aplicar erróneamente una norma. Señalando que una vez que la trabajadora introduce la Solicitud, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vagas, en fase administrativa, decide en forma inmediata a través de un auto objeto del Recurso de Nulidad, al no admitirlo, alegando que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, asimismo alegó lo tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “que los Gerente son representante del patrono”.

De igual modo alegaron que yerra en la interpretación de la norma que lo tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define que debe entenderse y no confundirse por empleado de dirección, con un empleado que ejerza la representación del patrono, es por lo que la representación judicial de la trabajadora alego que la Inspectoría del Trabajo erro y en consecuencia inadmitiò la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:



PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE INTERESADA
Promovió la siguiente prueba documental
1) Promueve marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 19 de mayo del 2.015, constante de tres (03) folios útiles. De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la referida prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 07 de noviembre del año 2016, fecha en la cual se encuentra dentro del lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tipifica lo siguiente:
“Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

En tal sentido visto que dicha prueba documental fue consignada en copia simple, en consecuencia, este Tribunal, la DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promueve marcado con la letra “C”, renovación ante el Instituto Nacional de Previsión Salud y seguridad Laboral.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la referida prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 07 de noviembre del año 2016, fecha en la cual se encuentra dentro del lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tipifica lo siguiente:
“Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

En tal sentido visto que dicha prueba documental fue consignada en copia simple, en consecuencia, este Tribunal, la DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promueven marcados con las letras “D1”, “D2”, y “D3”, memorándum firmados por la demandante como Gerente.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la referida prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 07 de noviembre del año 2016, fecha en la cual se encuentra dentro del lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tipifica lo siguiente:
“Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

En tal sentido visto que dicha prueba documental fue consignada en copia simple, en consecuencia, este Tribunal, la DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promueve marcados con las letras E1, E2, y E3, recibos de pago de varios trabajadores a los cuales se les pagaron sus vacaciones.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la referida prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 07 de noviembre del año 2016, fecha en la cual se encuentra dentro del lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tipifica lo siguiente:
“Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

En tal sentido visto que dicha prueba documental fue consignada en copia simple, en consecuencia, este Tribunal, la DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

Promovió la prueba documental, ratificándola en audiencia de forma oral, la copia certificada del expediente administrativo numero Nº 036-2015-01-01286, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma es un documento público, de la misma se evidencia el AUTO emitido en fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual se indica la denuncia interpuesta en fecha 16-114-2015, por la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.729, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSA FUENTE, inscrita en el instituto de Previsión Social balo el Nº 206.881, quien alegó haber prestado servicio para la Entidad de Trabajo DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. desde el día 17 de mayo del año 2006, desempeñando el cargo de GERENTE DE TIENDA, siendo su último salario mensual de Bs 18.000,00, hasta el día 20 de octubre de 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar que alegó encontrándose amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, señalando que el ente administrativo considero imperativo, traer a colación lo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…..”

Igualmente establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“….Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación…..”
Igualmente se observaron que el último aparte del artículo 87 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1.583 de fecha 30/12/2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 de fecha 30/12/2014, el cual establece lo siguiente:
“….. Quedan exceptuado del presente Decreto los Trabajadores y Trabajadoras que ejerzan cargo de dirección……”.

En consecuencia de lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, determinó que la trabajadora denunciante, no goza de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1.583 de fecha 30/12/2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 de fecha 30/12/2014, por tal motivo declaró INADMISIBLE, la denuncia y ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 21 de abril de 2016, el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual la declaró INADMISIBLE, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En este sentido la representación judicial de la accionante señaló que el auto que inadmite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vagas, en fecha 17 de noviembre de 2015, adolece fundamentalmente de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por aplicar erróneamente una norma. Señalando que una vez que la trabajadora introduce la Solicitud, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vagas, en fase administrativa, decide en forma inmediata a través de un auto objeto del Recurso de Nulidad, al no admitirlo, alegando que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, asimismo alegó lo tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “que los Gerente son representante del patrono”.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
3) Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente.
4) Finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que de la presente demanda de nulidad, el objeto fundamental es comprobar si la trabajadora ejercía para la entidad de trabajo demandada un cargo de dirección, teniendo como referencia que la misma se desempeñaba como GERENTE DE TIENDA, hecho que no se encuentra controvertido, en virtud que así fue señalado por la trabajadora en su escrito libelar.
Es por lo que necesario por esta Juzgadora invocar lo tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, el cual señala lo siguiente:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Por tal motivo se configuró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, este Tribunal, declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.729. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.729, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signado con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO