REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006234
Recurso WP02-R-2017-000020
Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PIÑANGO GIL LUIS REINALDO, BARCELÓ ROJAS ANTONIO JAVIER Y CARREÑO ROJAS AGUSTÍN GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.561.530, V- 18.930.253 y V- 22.282.844 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se acuerda practicar como Prueba Anticipada la declaración del ciudadano ROMERO WILMER. En tal sentido se observa:
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 19 de diciembre de 2016, donde asentó lo siguiente:
“…Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Vargas, este Tribunal acuerda practicar como Prueba Anticipada la declaración del ciudadano WILMER HENRIQUE ROMERO SABARIEGO…el día 21 de Diciembre de 2015 (sic), a las 09:00 horas de la mañana, acordándose notificar por vía telefónica a la representación fiscal. Cúmplase…”Cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensora, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta a los folios 151 y 152 de la primera pieza de la causa.
Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de enero de 2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, se deja asentado en el cómputo que se recurre de un auto de fecha 19/11/2016, verificando esta Alzada en la causa original que se encuentra en este Órgano Colegiado en virtud del recurso N° WP02-R-2016-000665, que a los folios 37 al 39 de la segunda pieza de la causa, cursa escrito presentado en fecha 20/12/2016 ante el Juez A quo por la Abogada Jenny Jorge, en el cual solicita se niegue la prueba anticipada, por lo que para esa fecha se dio por notificada del auto que acuerda la referido prueba anticipada; asimismo, cursa al folio 40 de la segunda pieza de la causa, auto de fecha 20/12/2016 emanado del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en el que niega la solicitud de la referida defensa, siendo que dicho auto fue publicado el mismo día de la solicitud, por lo que fue dictado dentro de los tres días que establece la parte in fine del única aparte del artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, no siendo obligatoria su notificación; en consecuencia, desde el día en que se dictó tanto el auto de fecha 19/12/2016 como el del 20/12/2016, transcurrieron en el Juzgado A quo los cinco días hábiles para la interposición de recurso de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5 y 9 de enero de 2017, interponiéndose el recurso en fecha 11/01/2017; es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PIÑANGO GIL LUIS REINALDO, BARCELÓ ROJAS ANTONIO JAVIER Y CARREÑO ROJAS AGUSTÍN GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.561.530, V- 18.930.253 y V- 22.282.844 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se acuerda practicar como Prueba Anticipada la declaración del ciudadano ROMERO WILMER.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000020
RMG/Yaremi.-