REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003256
Recurso WP02-R-2016-000371
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso, del ciudadano YENBI MICHEL RONDON BLANCO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOSLECENSTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
"...TERCERO se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOSLECENSTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). CUARTO SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENBI MICHEL RONDON BLANCO , identificado N° 21.194.607, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menso gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios veintidós (22) al treinta (30) insertos a la pieza uno (01) del expediente original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual: “Se levanto ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINARCONDENA (sic) al ciudadano YENBI MICHEL RONDON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con el 82 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se le exonera del pago de las costas procesales como lo establece el artículo 254 de la Carta MagnaSe (sic) declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición...”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano YENBI MICHEL RONDON BLANCO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Asimismo, consta en el Sistema Independencia que en fecha 14/11/2016 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al acusado YENBI MICHEL RONDON BLANCO. Por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 14 de noviembre de 2016, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano YENBI MICHEL RONDON BLANCO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOSLECENSTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el referido Juzgado en fecha 07 octubre 2016, CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 14/11/2016, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000371
JV/AN/RMG/AA/Gabriel.-