REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0009226
Recurso WP02-R-2016-000409
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, identificado con la cédula N° V-19.627.841, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, referido uno de ellos a la admisión de la experticia médico legal efectuada a la víctima, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto; Lesiones Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osmarli Jesús; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Norma Sustantiva Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 Ibídem; y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdo Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal; en contravención del artículo 5, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los establecido en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, esta Defensa Policial se opuso a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de la admisión de las pruebas por considerar que los documentos fundamentales que dan sustento a la presente causa, los cuales son las experticias médico legales efectuadas a las presuntas víctimas no han sido obtenidas de manera legal, ya que no consta en el expediente ningún tipo de Experticia Médico Legal efectuada a las presuntas víctimas en la oportunidad en que sucedieron los hechos, ordenadas por la misma Vindicta Pública para ser efectuada por la Medicatura forense competente, la cual es la correspondiente a la jurisdicción en la cual sucedieron los hechos o en su defecto la Medicatura forense adscrita al SEMAMECF la cual es el órgano competente, de igual forma o en su defecto que estuviere refrendado por el Médico Forense adscrito a la medicatura forense competente. Es decir, Ciudadano Juez, en el momento en que sucedieron los hechos, las presuntas víctimas presumiblemente no fueron sometidas a una experiencia Médico Legal a través del órgano legalmente competente para ello como lo es el SENAMECF, tal y como se evidencia del expediente. El Ministerio Público pretende suplir esa ausencia u omisión, con unas experticias Médico Legales, emanadas de la Unidad de Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, la cual es una Unidad adscrita al propio Ministerio Público, con personal sufragado por el propio Ministerio Público, por lo que se evidencia que el Ministerio Público no puede ser juez y parte (sic) en la presente causa. En este punto es importante hacer notar que aún cuando se presume que la Vindicta Pública es parte de Buena Fe en cada una de las causas, donde nunca observa esta Defensa Público, todos aquellos elementos de convicción que pudieran exculpar a mi defendido, se puede observar de las experticias médicas efectuadas que fueron practicadas con fecha muy posterior a la fecha en que sucedieron los hechos como lo es el caso el Informe Pericial signado UCCVLF-AMC DCf-MF-RML-183/2013 de fecha 07 de agosto de 2013, efectuado al Ciudadana BELLAVILLE OSMARLI, el cual data de casi UN (01) MES luego de haber sucedido los hechos y que pudiera evidenciar unas lesiones que no fueron producto de los hechos acaecidos en fecha 16 de julio de 2013. En tal sentido Ciudadano Juez, en virtud de que no riela al expediente, ni al escrito acusatorio prueba alguna que pudiera exculpar a mi defendido y que hubiera sido promovida o invocada por la Representación Fiscal como lo son el hecho de que mi defendido estaba ajustado a derecho, efectuando un procedimiento, investido de la autoridad que el Estado le da para ello, conduce a que el Ministerio Público actúa en la presente causa en representación de la víctima y por tanto no puede ser parte de buena fé; en virtud de que no corre inserto al expediente prueba alguna que pudiera sustentar el Informe Pericial efectuado por la Unidada (sic) Criminalística del Ministerio Público cuyo Médico que califica las lesiones como graves fue efectuado casi un mes luego de haber sucedido los hechos, lo cual hace dudar de que las lesiones calificadas hayan sido producto de los hechos acaecidos en fecha 16 de julio de 2013, pudiendo ser producto de cualquier otra situación; en virtud de que no existe experticia médico legal alguna emanada del órgano competente para ello como lo es el SENAMECF, al cual el mismo Ministerio Público no le impartió ordenes de efectuarlo siendo su responsabilidad, es que me opongo a que los Informes Periciales médico legales sean admitidos por no haber sido obtenidos de la forma como esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico y ponen en peligro la Seguridad Jurídica dentro del proceso y por ende de mi defendido GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, quien es funcionario policial, ya identificado. Por todo lo antes expuesto, solicito a Usted se declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y por ende no existiendo documento fundamental con que sustentar la presente acusación se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el Artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:
“…La presente investigación tuvo inicio en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). En virtud de los hechos acaecidos en fecha trece (13) de julio De dos mil trece (2013). Aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (101:30p.m.), en el sector la llanada; cuando los ciudadanos Jesús Alberto y Osmarli Jesús, se encontraban en las adyacencias del mencionado lugar escuchando música de un vehículo, el cual era propiedad del primero de Los ciudadanos antes mencionados: esto con un grupo de personas y familiares: cuando de repente al lugar se acercó una patrulla debidamente identificada con el emblema de la policía del estado vargas, en la cual se encontraban los funcionarios Gálea Soto José Francisco y Sojo Domínguez Jesús Manuel, quienes procedieron a bajarse de dicha unidad, para luego solicitarle la documentación del vehículo e identificación personal, a los ciudadanos Jesús Alberto y Osmarli Jesús; indicándole que se encontraban detenido, sin expresar el motivo por el cual dichos ciudadanos iban hacer de objeto de aprehensión); razón por la cual el ciudadano Jesús Alberto, le solicita a los funcionarlos de la policía del estado Vargas, que le explique el motivo por el cual lo iban a detener, si ellos nada mas tenían diez (10) minutos de haber llegado al sector de la llanada, y habían personas que también estaban escuchando música y estaban antes que ellos; obteniendo como respuesta del Funcionario Gálea Soto José Francisco, que tenía que bajar la voz, porque ellos estaban grabando lo que estaba sucediendo; en ese momento el ciudadano Jesús Alberto, al escuchar al funcionario, procedió a sacar su teléfono celular, para también grabar lo que estaba sucediendo, al igual que la actuación de los funcionarios policiales; tomando los funcionarios policiales (Gálea Soto José Francisco y sojo domínguez jesús manuel), una actitud agresiva en contra del ciudadano Jesús Alberto, agrediéndolo físicamente con patadas, puños y con los bastones de seguridad que portaban para el momento, ocasionándole un sufrimiento y daño físico, lo cual trajo como consecuencia el origen de varias lesiones de carácter leves, las cuales se describen en reconocimiento médico legal identificado con el número UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-184/2013…Ahora bien, mientras se desarrollaba la acción injustificada y desproporcionada por parte de los imputados de autos, en contra del ciudadano Jesús Alberto, éste hace el intento de entregarle su teléfono celular, al ciudadano Osmarli Jesús, por lo que dicho artefacto cae al suelo, éste se agacha con el objeto de recoger el teléfono celular, y es cuando el funcionario Gálea Soto José Francisco, utilizando el bastón de seguridad que portaba para el momento de los hechos, agrede físicamente al ciudadano Osmarli Jesús, en el rostro, ocasionándole varias una (sic) serie de lesiones de carácter graves, las cuales se describen en reconocimiento médico forense número UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-183/2013…culminada la actuación ilegítima, protagonizada por los sujetos activos (Gálea Soto José Francisco y Sojo Domínguez Jesús Manuel), esto procedieron a colocarle los anillos de seguridad al ciudadano Jesús Alberto, lo hacen abordar la unidad radio patrullera identificada con el número 062, para luego trasladarlo a las instalaciones de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas; con la finalidad de dar inicio a un procedimiento policial, simulando la comisión de un hecho punible, para de esta manera tratar de justificar la actuación ilegitima y desproporcionada, en la cual resultaron los ciudadanos Jesús Alberto y Osmarli Jesús…a criterio de estos representantes fiscales, el Juez a-quo actúo conforme a derecho, por cuanto en el expediente consta de manera clara y detalla reconocimiento médico legal N° UCCVDF-AMC DCF-MF-RML-183 realizado en fecha dieciséis 16 de julio del 2013, por el Dr. Pedro Ornar Forssi Sosa, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del ministerio publico del área metropolitana de caracas, de conformidad con los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se establece los métodos e instrumentos utilizados para determinar de manera discriminada, las características, ubicación y carácter, de las lesiones que sufrió el ciudadano Osmarli Jesús, las cuales fueron producidas por agresiones físicas tituladas por los imputados de autos. Motivo por el cual, dicha actuación debe ser tomado como un elemento de convicción para la presente acusación, y posterior debate a juicio, no como pretende hacer ver la parte recurrente manifestando que el reconocimiento fue realizado posterior a los hechos suscitados en la presente investigación vate destacar que la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales practican peritajes y diligencias de investigación ordenados por los fiscales del ministerio público, en el marco de las investigaciones penales iniciadas con ocasión a la vulneración de derechos fundamentales tutelados en el marco constitucional, tal y como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29: "El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (...)…en este sentido, el ministerio público como órgano del poder ciudadano tiene por objetivo velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Eso es nocible, gracias a la atribución que posee como institución de ordenar, dirigir y supervisar todo lo inherente a la investigación penal, garantizando la celeridad y el debido proceso; en por tanto que a objeto de evitar la impunidad frente a las violaciones de derechos humanos en las que estén señalados como presuntos responsables funcionarios de los diferentes organismos de seguridad del estado, se impulsó el 23 de diciembre de 2008, mediante gaceta oficial n° 39.086, la creación de la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales (uccvdf), del área metropolitana de caracas, están capacitadas para practicar peritajes y experticias técnico-científicas en las áreas de: inspecciones técnicas, levantamiento planimétrico, trayectoria intraorgáníca, biológica, físico-química, balística, físico-comparativa, de microscopía electrónica, audiovisuales, médico legales, anatomopatológica, toxicológica, antropológicas, odontológica, genética, entre otras…a la luz de las consideraciones antes expuestas, es de observar que el contenido plasmado en el recurso de apelación ejercido por la defensa carece de fundamento serio, apreciándose que la decisión emitida por el juzgado tercero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control de esta circunscripción judicial, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual declara el auto de apertura a juicio; se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el transcurso de la investigación, se garantizo el derecho a la defensa, al igual, que los demás derechos que se consagran en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en relación al debido proceso. Motivo por el cual estos representantes fiscales, solicitarlo muy respetuosamente a ese tribunal colegiado, sea declarado sin lugar la única denuncia ejercida por la parte recurrente es su escrito de impugnación, así como el recurso de apelación presentado…capitulo v petitorio en consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada Norma Carrero, defensor público segunda (2o) de los ciudadanos Galea Soto José Francisco, y Sojo Domínguez Jesús Manuel, (plenamente identificado en autos), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado vargas, mediante la cual decretó auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 314, ultimo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numeral 4 ejusdem, contestación que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones…” cursante a los folios 08 al 15 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 30 de Junio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GALEA SOTO JOSÉ FRANCISCO por el delito (sic) de AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CALIFICADAS y en cuanto al ciudadano SOJO DOMINGUEZ JESÚS MANUEL, por el delito (sic) de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CALIFICADAS, y en cuanto a los delitos (sic) de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES CALIFICADAS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS INTERNACIONALES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, para ambos imputados COMO COAUTORES. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Con respecto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por las defensaa (sic) de que existe graves violaciones este Tribunal estima que dicha pretensión, ES IMPROCEDENTE toda vez que, el escrito acusatorio reúnen los requisitos en la norma para su procedibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 80 al 87 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, considerar que las experticias medico legal que fueron admitida en la Audiencia Preliminar, no fueron practicadas a las víctimas en su oportunidad legal, si no casi un mes después del haberse suscitarse los hechos, siendo que el órgano correspondiente para practicar las experticias de las víctimas es el Servicio Nacional de Medicadura Forense de la jurisdicción donde sucedieron los hechos, en consecuencia solicita que de declaro con lugar el presente recurso de apelación y se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe un documento que sustente la acusación fiscal.
En tal sentido, el Ministerio Público en su escrito de contestación, considera en cuanto a la denuncia por la Defensa del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto todos los medios de pruebas que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar el Tribunal A quo los considero útiles, necesarios y pertinentes a los fines que sean debatido en el juicio oral y público para la búsqueda de la verdad, haciendo alusión la defensa en cuanto a la admisión de las experticias medico legal practicadas a las víctimas, no fueron emitida por el órgano correspondiente, siendo que la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, esta capacita para practicar peritaje y experticias técnico científicas, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2016.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 30 de Junio de 2016 ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que la acusación debió ser desestimada por cuanto son los medios de pruebas fundamentales que sustenta la acusación que son las experticias practicadas a las víctimas del presente caso, no fueron emitida por el órgano correspondiente.
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).
En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso....Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 ejusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible, pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).
Como corolario de lo anterior, la denuncia interpuesta por la recurrente con relación a la desestimación de la acusación, por cuanto en el expediente no cursa experticia Medico Legal realizada a las víctimas al momento del hecho, la cual es primordial por ser el documento que sustenta el presente caso, evidenciándose que los hechos ocurrieron en fecha 13 de julio del 2013 y las experticias realizada a las victimas en el presente son posteriores a la fecha arriba mencionada, lo cual a criterio de la Defensa no tiene credibilidad, por cuanto no fueron emitido por el órgano regular que era el Servicio de Medicadura Forense a la jurisdicción en que ocurrieron los hechos o a su efecto la Medicadura Forense del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa que al folio 21 del anexo de la causa principal, riela informe medico practicado al ciudadano Osmali Bellaville, en fecha de fecha 17 de julio del 2013, quien es una de las víctimas del presente causa, igualmente cursa a los folios 40 al 42 y 48 al 51 del anexo de la causa principal, informes periciales practicados a los ciudadanos Jesús Bravo y Osmali Bellaville, de fecha 16 de julio del 2013, suscrito por el Doctor Pedro Omar Fossi Sosa, Experto Profesional Forense, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, siendo que dicha unidad está capacitadas para practicar peritajes y experticias técnico-científicas en las áreas de: inspecciones técnicas, levantamiento planimétrico, trayectoria intraorgáníca, biológica, físico-química, balística, físico-comparativa, de microscopía electrónica, audiovisuales, médico legales, anatomopatológica, toxicológica, antropológicas, odontológica, genética, entre otras, por lo que efectivamente aún cuando la parte recurrente alega como punto de apelación, que dichas experticias fueron realizadas, que en su criterio por un organismo incompetente y que se encuentra fuera de su jurisdicción, en este sentido, consideran quienes aquí deciden, estos órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público no se encuentran limitado por jurisdicción alguna y los mismos son competentes para realizar dichas experticias, conforme a lo previsto en los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tenor siguiente:
Artículo 195. “...Cunado sea necesario se podrá proceder al examen corporal y metal del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicara con el auxilio de expertos o expertas. Al acto podrá asisto rima persona de confianza del examinado o examinada; este o esta sera advertido o advertida de tal derecho. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad…”
Artículo 225. “…El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y presa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principio o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”
Esta Corte, observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analizados los elementos de pruebas presentado por el Representante del Ministerio Público, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo que admitió todas las pruebas en su totalmente, a los fines que sean debatido en el juicio oral y público, no decretado el sobreseimiento de la causa, siendo que en el presente caso no se puede hablar de violación de derecho alguno y más aún cuando el órgano investigador esta facultado para aplicar todas las herramientas necesaria para la búsqueda de la verdad, siendo que la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público que realizo dichas experticias posee la competencia para efectuar la misma dentro de la normativa vigente, es por lo que, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra debidamente motivada y en modo alguno a vulnerado derecho o garantías constitucionales; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Y así decide.
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública en Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Vargas del ciudadano GALEA SOTO JOSE FRANCISCO, identificado con la cédula N° V-19.627.841, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, referido uno de ellos a la admisión de la experticia médico legal efectuada a la víctima, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto; Lesiones Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osmarli Jesús; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Norma Sustantiva Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 Ibídem; y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdo Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal; en contravención del artículo 5, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los establecido en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ello por no encontrarse presente ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-000409
JV/RMG/ANA/jr