REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004710
Recurso WP02-R-2016-000557

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WENDY M. CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano COLMENARES HIDALGO YEISON GREGORIO, identificado con la cédula N° V-26.440.292, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/09/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada WENDY M. CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…mi defendida (sic) fue puesta (sic) a la orden del Tribunal Tercero…de Control en fecha 15-09-2016 por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo que en Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público…considera esta defensa que hasta ese momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representada (sic) en el hecho precalificado…solicito…se desestime tal ilícito de Robo Agravado…en caso de ser declarada sin lugar la presente pretensión, solicito que se tome en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos encuadran perfectamente dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es la FRUSTRACION…por cuanto, de las actas cursantes en autos, se evidencia que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…Por los razonamientos antes expuesta, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado ciudadano YEISON GREGORIO COLMENARES HIDALGO…Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, UN CAMBIO DE PRECALIFICACION JURIDICA A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL (sic) 3o DEL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 15-09-2016 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…”Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15/09/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano YEISON GREGORIO COLMENAREZ HIDALGO se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON GREGORIO COLMENAREZ HIDALGO…” Cursante a los folios 11 al 16 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado; además de ello, solicita que el delito sea considerado frustrado por cuanto el objeto robado fue recuperado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 3 y su vto., del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de septiembre del 2016, rendida por la ciudadana LAYA EYSBEL, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio6 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre del 2016, rendida por la ciudadana MARTINEZ MILDRED, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 5 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14 de septiembre de 2016, suscritas por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de una cadena elaborada en material de color amarillo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un cartucho color rojo, calibre 12 y sin percutir. Cursantes alos folios 7 y 8 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se advierte que en fecha 14 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Eysbel Laya se encontraba a bordo de una unidad colectiva, un sujeto que se encontraba sentado a su lado, sacó un chopo, la apuntó y le arrancó la cadena que portaba para el momento, después se bajó del autobús y fue perseguido por la víctima, quien vio cuando el hoy imputado se montaba en otra unidad colectiva, por lo que se atravesó en la vía y el chofer tuvo que detener su vehículo, momento en que la víctima sube al mismo y consigue al imputado escondido, solicitando que se avisara a la policía, momentos después llegan funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes aprehenden al ciudadano YeisonColmenares a quien le efectúan la revisión de rigor y le incautan la cadena que le fue sustraída a la víctima y un arma tipo chopo, hecho que fue observado por la testigo Mildre Martínez y se encuentra asentado en el acta policial que cursa al folio 3 de la causa original e igualmente consta los objetos referidos en las actas de cadenas de custodia que también cursan en la causa; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que para la mayoría sentenciadora no resulta frustrado, ya que consideran que al momento de apoderarse de la cosa se consuma el referido ilícito y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YEISON COLMENARES HIDALGO es autor o partícipe del mencionado delito, desechándose de esta manera los alegatos de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEISON GREGORIO COLMENARES HIDALGO, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/09/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES HIDALGO YEISON GREGORIO, identificado con la cédula N° V-26.440.292, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000557

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/09/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES HIDALGO YEISON GREGORIO, identificado con la cédula N° V-26.440.292, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano COLMENARES HIDALGO YEISON GREGORIO, fue detenido antes de que pudiera disponer del bien robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (itercriminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

Causa: WP02-R-2016-000557