REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004890
Recurso WP02-R-2016-000580

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YARNIEL OSCAR ESPINOZA y ANDERSON JOAN RAMOS ALVARADO, identificado con las cedulas Nros V-22.279.465 y 25.174.762 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano YARNIEL OSCAR ESPINOZA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, observa esta defensa que no riela en actas la presencia de testigos algunos (sic) que puedan acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la que se produce la aprehensión de mis patrocinados ni tampoco así de la comisión del hecho imputado el día de hoy, si bien es cierto ciudadanos Magistrados existe un registro de cadena de custodia de unos objetos no es menos cierto que este elemento por si (sic) solo no puede determinar relación de causalidad entre el hecho y mis patrocinados, asimismo, de acuerdo con lo expresado en actas considera la defensa que es un tanto difícil de creer que el hecho ocurra a las 4:30 de la madrugada y la detención se produzca casi de manera inmediata, toda vez que según indica la victima los autores del hecho huyeron en moto, vehículo este que se caracteriza por la rapidez de su desplazamiento, lo que dificulta dar crédito a lo narrado por los funcionarios en la correspondiente acta policial referido a la aprehensión de mis patrocinados…De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mis defendidos considero que en toso (sic) caso el tribunal debió analizar si consideraba que existiman (sic) suficientes elementos de convicción como así lo expreso a través de la imposición de la medida Privativa de Libertad, debió considerar que de (sic) estaba presente la frustración, la cual hace procedente la imposición de una medida menos gravosas a la que le fue impuesta a mis patriarcado (sic)…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido (sic) o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el articulo (sic) 242 de la norma adjetiva penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YARNIEL OSCAR ESPINOZA, Identificado con la cédula de identidad N° 22.279.465 y ANDERSON JOAN RAMOS ALVARADO, identificado con la cédula de identidad N° 25.174.762 SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía (sic) del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público con relación a los ciudadanos YARNIEL OSCAR ESPINOZA, Identificado con la cédula de identidad N° 22.279.465 y ANDERSON JOAN RAMOS ALVARADO, identificado con la cédula de identidad N° 25.174.762 por considerar que su conducta pudiera subsumirse bajo las figuras jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, y además para el ciudadano YARNIEL OSCAR ESPINOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.279.465, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YARNIEL OSCAR ESPINOZA, Identificado con la cédula de identidad N° 22.279.465 y ANDERSON JOAN RAMOS ALVARADO, Identificado con la cédula de identidad N° 25.174.762, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda…” Cursante a los folios 22 al 30 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que sus defendidos tomaron parte en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, toda vez que no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de sus patrocinados. Así también, sin admitir responsabilidad por parte de los imputados de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Robo Agravado pero en grado de Frustración, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus patrocinados o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/047-16 de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Comandos Rurales Nº 459-Primera Compañía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de septiembre de 2016, formulada por el ciudadano URBINA ABREU EDUARDO ALFONZO, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Comandos Rurales Nº 459-Primera Compañía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 28 de septiembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Comandos Rurales Nº 459-Primera Compañía del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un bolso contentivo de de un teléfono celular marca LG, un par de calcetines, una billetera contentiva de una cédula perteneciente a un ciudadano de nombre Urbina Abreu Eduardo Alfonzo, así como un vehículo tipo moto marca Empire Owen-150 y un arma de fuego tipo revólver, contentivo de cinco balas sin percutir. Cursantes a los folios 15 al 17 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 28 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas-Destacamento de Comandos Rurales Nº 459-Primera Compañía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada recibieron llamada telefónica al número asignado al cuadrante de seguridad ciudadana P-02 CARAYACA, por parte de un ciudadano quien se identifico como ABREU URBINA, denunciando que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias golpeándolo en la cabeza con un arma de fuego, indicando además que los hechos ocurrieron cuando él se encontraba en la parada del sector La Salinas específicamente cerca del ambulatorio del sector Las Salinas, Parroquia Carayaca del estado Vargas, que los sujetos habían huido en sentido Tagua-Tunitas, describiendo las características de los mismos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a constituir un punto de control en el sector Arrecife, frente al puesto de Comando ubicado en el mismo sector, con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos agresores, siendo aproximadamente las 4:40 de la mañana, observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado, evadiendo el punto de control, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de realizar un disparo al aire, donde los ciudadanos al escuchar el disparo perdieron el control del vehículo, observando los funcionarios que uno de los sujetos arrojo un objeto en la cerca perimetral de la torre ocho del complejo generador Josefa Joaquina Sánchez Bastidas, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios, informándole a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal, quedando identificados como RAMOS ALVARADO ANDERSON JOAN y ESPINOZA YARNIEL OSCAR, a este último se le incauto un bolso de color gris contentivo de un teléfono celular marca LG, así como un par de calcetines, una billetera contentiva de una cédula de identidad perteneciente a la víctima, asimismo los funcionarios efectuaron revisión del lugar donde arrojaron el objeto antes referido y lograron incautar un arma de fuego calibre 38 con cinco balas sin percutir, evidencias esta que se encuentran asentadas en las Actas de Registros de Cadena de Custodia cursantes en la causa original; además consta el acta denuncia interpuesta por la víctima, en la cual describe las características de los sujetos que lo robaron, las cuales concuerdan con la de los imputados de autos; por lo que para quienes aquí deciden, para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de los ilícitos antes referidos, desestimándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre la figura de la frustración, ya que el dinero no fue recuperado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YARNIEL OSCAR ESPINOZA y ANDERSON JOAN RAMOS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente en cuanto al ciudadano YARNIEL OSCAR ESPINOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/09/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YARNIEL OSCAR ESPINOZA y ANDERSON JOAN RAMOS ALVARADO, identificado con las cedulas Nros V-22.279.465 y 25.174.762 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente en cuanto al ciudadano YARNIEL OSCAR ESPINOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se desestima la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000580
RMG/dr.-