REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-003172
Recurso WP02-R-2016-000610
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogado YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GONZÁLEZ REYNA la cual funge como víctima indirecta, ello en virtud de ser la hermana de la víctima directa, quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ HERNANDEZ ALEX ESTEBAN, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogado YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GONZÁLEZ REYNA, la cual funge como víctima indirecta, denunció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Acusadora Privada Apela la decisión por considerar que hay desaplicación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la omisión por parte de la juzgadora en cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas documentales y testimoniales ofrecida (sic) por esta acusadora Privada, quedando así la víctima indirecta en un estado de indefensión, al no emitir pronunciamiento alguno y desestimando así en el acto de la Audiencia Preliminar los delitos por el cual esta Acusadora Privada interpuso Acusación Particular Propia en contra de los acusados de autos, sin mayor motivación causando así un gravamen irreparable para esta acusadora Privada y la Víctima indirecta, quien ve mermada su capacidad de ejercer su acción penal en contra de los imputados, al pretender demostrar su participación en los hechos por los cuales fueron acusados y la responsabilidad que penalmente tienen en virtud de tales hechos, sin la (sic) pruebas útiles y necesarias y pertinentes ofrecidas en su oportunidad legal para demostrar la comisión de los delitos que fueron atribuidos. La motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 del 11 de diciembre del 2013. En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiterada jurisprudencia... "que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario". (Sentencia N° 038 del 15 de febrero de 2011). El deber de motivación se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica. Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia…Si bien es cierto nos encontramos en la fase intermedia del proceso; y por lo tanto el tribunal debe decidir con " fundados elementos de convicción...", no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser VERDADERAMENTE fundados, es decir, fundamentados sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso…PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Acusadora Privada solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE HAYAN DE CONOCER DEL PRESENTE RECUROS, lo admitan, LO DECLAREN CON LUGAR, en consecuencia se anule la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Primero (1o) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 228, 321, 322 y 341 de nuestra ley adjetiva penal, en el escrito de Acusación Particular Propia en contra de los ciudadanos Oswaldo Alejandro Iriarte, Gemain Gabriel del Corro Iriarte, Johan Francisco Bratwaite Domínguez y Kowasqui José Mata Domínguez...” Cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En relación a la acusación particular interpúesta (sic) por la representante de la victima este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 406, Desestimándose el numeral 2, toda vez que el ministerio englobo dentro del numeral primero el hecho incurso en la presente investigación. Asimismo se desestima el delito de Asociación para delinquir por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 8 y 12, igualmente se desestima el delito de Participación de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano OSWALDO IRIARTE. En consecuencia, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas; SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico y la acusadora privada, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral a excepción de la prueba Sub-acuática, la cual no puede ser objeto del control material en esta audiencia, por no encontrarse anexa en la presente causa, sin embargo fue solicitada por la representación fiscal con anterioridad siendo que su resultado puede ser presentado ante el Tribunal de Juicio de conformidad a la sentencia 310 de fecha 4-08-2011 exp. 12746 del 18-11-20111 de la Magistrada Rosa Mármol de León, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; TERCERO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados de autos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ y KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene dicha medida; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los diez días hábiles siguientes, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 ejusdem…” Cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos uno (201) de la pieza dos (02) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Apoderada Judicial de la ciudadana GONZÁLEZ REYNA la cual funge como víctima indirecta, se sustenta en el hecho de considerar que en la audiencia preliminar se desestimaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada derogada, así como la imposición de manera individual de PARTICIPACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO contemplada en la misma ley, para el ciudadano Oswaldo Iriarte, además sostiene que el A quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas documentales y testimoniales ofrecida por la acusadora privada en el escrito de acusación particular propia presentando en su oportunidad, documentales y testimoniales que la misma considera útiles y pertinentes.
Ahora bien, la audiencia preliminar se llevó a efecto en fecha 19/10/2016 ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, admitiéndolo en su totalidad; pero en relación a la acusación particular interpuesta por la representante de la víctima, el tribunal la admite parcialmente desestimando el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público globalizó dentro del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal el hecho motivo de la presente investigación penal, de éste mismo modo desestimó el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada derogada, así como la desestimación del delito de Participación de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 18 de la misma ley, por otra parte admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la acusadora privada y ordena la apertura a juicio.
Frente al argumento esgrimido por la apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Aquo en la audiencia preliminar desestimó los delitos por el cual los ciudadanos Oswaldo Alejandro Iriarte, Germain Gabriel del Corro Iriarte, Johan Francisco Bratwaite Domínguez y Kowaski José Mata Domínguez habían sido acusados por parte de la acusadora privada Abogada Yorci Rodríguez, en representación de la víctima indirecta y omitió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la misma, por cuanto considera que causan un gravamen irreparable conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a lo anterior expuesto, quienes aquí deciden estiman conveniente traer a colación las dispositivas tanto del Acta de Audiencia Preliminar como del Auto Fundado de dicha Audiencia, los cuales son del tenor siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En relación a la acusación particular interpuesta por la representante de la victima-este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 406, desestimándose el numeral 2, toda vez que el ministerio (sic) englobo (sic) dentro del numeral primero el hecho incurso en la presente investigación. Asimismo se desestima el delito de Asociación para delinquir por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 8 y 12, igualmente se desestima el delito de Participación de funcionario público previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano OSWALDO IRIARTE. En consecuencia, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas; SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico y la acusadora privada, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral a excepción de la prueba Sub-acuática, la cual no puede ser objeto del control material en esta audiencia, por no encontrarse anexa en la presente causa, sin embargo fue solicitada., por la representación fiscal con anterioridad siendo que su resultado puede ser presentado ante el Tribunal de Juicio de conformidad a la sentencia 310 de fecha 4-08-2011 exp. 12746 del 18-11-2011 de la Magistrada Rosa Malmol (sic) León, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que la suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; TERCERO: Revidada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados de autos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ Y KOVASQUI JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene dicha medida; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los diez días hábiles siguientes, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 ejusdem…” Cursante a los folios 189 al 200 de la segunda pieza del expediente.
AUTO FUNDADO DE AUDICENCIA PRELIMINAR:
“…ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, KOVASQUI JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ Y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLMAIENTO Y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En relación a la acusación particular interpuesta por la representante de la victima éste tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, KOVASQUI JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ Y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 406, desestimándose el numeral 2, toda vez que el ministerio (sic) englobo (sic) dentro del numeral primero el hecho incurso en la presente investigación. Asimismo se desestima el delito de Asociación para delinquir por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 8 y 12, igualmente se desestima el delito de Participación de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano OSWALDO IRIARTE. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas. SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público y la acusación privada por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que los suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral a excepción de la prueba Sub-acuática, la cual no puede ser objeto de control material en esta audiencia, por no encontrarse anexa en la presente causa, sin embargo fue solicitada por la representación fiscal con anterioridad siendo que su resultado puede ser presentado ante el tribunal de juicio de conformidad a la sentencia 310 de fecha 4-08-2011 exp. 12746 del 18-11-2011 de la Magistrada Rosa Malmol (sic) León, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que la suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; TERCERO: Revidada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados de autos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ Y KOVASQUI JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene dicha medida; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los diez días hábiles siguientes, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 ejusdem…” (subrayado de la Corte). Cursante a los folios 202 al 222 de la segunda pieza del expediente.
Aunado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo del por qué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que hubo la debida motivación entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y el Auto Fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que el Juzgado A quo fundamentó de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo al defensor y al acusado conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley.
No obstante, tenemos que la recurrente en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, ello por considerar que el Aquo con su decisión vulneró a su representada quien es víctima indirecta, ya que el Tribunal Primero de Control desestimó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada derogada, así como la imposición de manera dividida de la PARTICIPACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada derogada, en atención a lo antes expuesto ésta Alzada advierte que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, por el Acusador Privado y por el Juez de Control al finalizar el acta de la audiencia preliminar, son provisionales, ya que el Juez de Juicio una vez escuchado los medios de pruebas promovidos y admitidos, puede acoger o no la calificación jurídica dada a los hechos por cualquiera de las partes por el Tribunal de Control e incluso puede de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal anunciar una nueva calificación jurídica y no haya sido considerada por ninguna de las partes; en consecuencia, el hecho de que el Aquo no haya admitido las precalificaciones jurídicas de la acusadora privada, en nada cercenan ningún derecho, pues en la fase de juicio tienen la posibilidad de insistir con sus calificativos y si éstos son demostrados el juez de juicio deberá analizar las mismas a los fines de dictar su fallo, ajustado a lo probado en el debate que al efecto se celebre, desechándose en éste sentido el alegato de la defensa.
Ahora bien, en relación al alegato sostenido por la parte recurrente en cuanto a que el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento en razón a las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio privado, este superior despacho estima procedente traer a colación el dispositivo cursante al folio 221 de la fundamentación de la audiencia donde se lee lo siguiente: “…SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público y la acusación privada por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que los suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral a excepción de la prueba Sub-acuática, la cual no puede ser objeto de control material en esta audiencia, por no encontrarse anexa en la presente causa, sin embargo fue solicitada por la representación fiscal con anterioridad siendo que su resultado puede ser presentado ante el tribunal de juicio de conformidad a la sentencia 310 de fecha 4-08-2011 exp. 12746 del 18-11-2011 de la Magistrada Rosa Malmol (sic) León, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que la suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral…” (subrayado de ésta sala), en razón de lo antes expuesto, se desecha el alegato interpuesto por la parte recurrente en relación a éste punto, toda vez que el Aquo en el acto de audiencia preliminar admite todos los medios probatorios ofrecidos, inclusive los de la acusadora privada, tanto testimoniales como documentales.
De la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Vargas, se evidencia claramente que existe el análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que la misma indicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la recurrente, el cual en todo momento especificó las razones en las que basaba su pedimento, siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras debe decretarse SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 19/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, ello al no estar presente ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogado YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GONZÁLEZ REYNA quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de ser la hermana de la víctima directa quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ HERNANDEZ ALEX ESTEBAN, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ello al no presentarse ninguno de los vicios establecidos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000610
JV/RMG/ANV/keyla