REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0006982
Recurso WP02-R-2016-0000672
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas de los ciudadanos HEIDY MARGARITA SANCHEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU, identificados con las cedulas Nros V- 19.291.266, V-14.763.576 y V-16.509.774 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6 y 9 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cumulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio pueden demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo…En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porqué (sic) se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 327 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal la cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no se otro que la búsqueda de verdad…” (Cursantes en los folios 01 al 04 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados HEIDI MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.291.266, FELIPE ANTONIO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.763.576 y LUIS ALBERTO VERDU, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.509.774, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HEIDI MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, FELIPE ANTONIO LEÓN y LUÍS ALBERTO VERDU, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.291.266, V-14.763.576 y V-16.509.774, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6 y 9 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece penal privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2016, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, estos medios probatorios son las actuaciones policiales, la denuncia de la víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los ciudadanos: HEIDI MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU, entraron a la residencia de la hoy víctima y hurtaron un televisor, un reproductor pequeño y una bombona de gas, y luego que la víctima denunció el hecho delictivo, se presentó al lugar de los hechos una comisión de la Policía del Estado Vargas, quienes realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho delictivo visualizando a tres personas que cargaban unos objetos en actitud sospechosa, motiva por el cual practican su aprehensión, y al efectuárseles la revisión corporal tenían consigo los objetos denunciados por la víctima como hurtados, además, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, con el añadido que los imputados pudiera (sic) influir sobre los testigos y víctima del procedimiento. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) e INTERNADO JUDICIAL REGIONAL CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso…” Cursante a los folios 14 al 24 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes en el ilícito imputado, por lo cual solicita la recurrente sea revocada la decisión recurrida, se decrete la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal a sus patrocinados, además solicita cambio de calificación jurídica sea considerado frustrado por cuanto los objetos hurtados fueron recuperados.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE POLICIAL- DIEP-PEV- -11-773-16, de fecha 23 de noviembre del 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de noviembre del 2016, formulada por el ciudadano GOMEZ WILVER, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 de causa principal.
3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de noviembre del 2016, suscrita la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: “…un televisor LCD, de 40 pulgadas, marca SAMSUNG, una bombona de gas domestica y un radio reproductor, marca HYUNDAI…” Cursante al folio 8 de causa principal.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 23 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban en el sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, calle Charaima, siendo abordados por un ciudadano quien se identifico como Gómez Wilves, indicando que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue a realizar unas compras en el sector Caribe en la Parroquia Caraballeda, al regresar a su vivienda ubicada en el sector Tanaguarenas, observo que le faltaba el televisor que tenía en la sala, dirigiéndose rápidamente al comando de la policial que esta frente de la Mansión del Caribe que es lo más cercano a su residencia, cuando logro observar a unos funcionarios en un vehículo tipo moto y le manifesté lo sucedido, razón por la cual la comisión policial procedió a implementar un dispositivo de orden y seguridad en las adyacencias a fin de dar respuesta a la denuncia, momento en el cual los funcionarios actuantes se desplazaban por la avenida principal cerca al auto lavado VIP de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, logran visualizar a tres ciudadanos quienes llevaban en sus brazos varios artefactos eléctricos, entre los cuales un televisor de gran tamaño, quienes al observar la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo cual fueron abordados por los funcionarios debidamente identificados, quedando descritos de la siguiente manera: el primero de estatura baja, tez morena, contextura delgada, vestido con franela color blanco, bermuda color beig, quien llevaba en sus brazos un televisor de gran tamaño color negro, el segundo sujeto de estatura baja, de tez clara, contextura delgada, vestido con franela color amarillo, schort playero color amarillo, quien llevaba en sus brazos una bombona de gas domestico, la tercera de estatura baja, de tez clara, contextura delgada, vestida con franela color amarillo, schort color amarillo, quien llevaba en sus brazos un radio reproductor, razón por la cual los funcionarios procediendo a darle la voz de alto, haciendo cada uno de ellos de la entrega de los objetos antes descriptos, quedando identificados como Luis Alberto Verdu, León Felipe Antonio y Sánchez Bermúdez Heidy Margarita; seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la Coordinación Policial Este donde se encontraba la víctima, quien reconoce los objetos incautados como de su propiedad, los cuales se encuentran debidamente asentados en la cadena de custodia de evidencias físicas, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que para la mayoría sentenciadora no resulta frustrado, ya que consideran que al momento de apoderarse de la cosa se consuma el referido ilícito y los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HEIDY MARGARITA SANCHEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU son autores o partícipes del mencionado delito, desechándose de esta manera los alegatos de la defensa.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6 y 9 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HEIDY MARGARITA SANCHEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HEIDY MARGARITA SANCHEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU, identificados con las cedula Nros V- 19.291.266, V-14.763.576 y V-16.509.774 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000672
RMG/dr.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HEIDY MARGARITA SANCHEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU, identificados con las cedula Nros V- 19.291.266, V-14.763.576 y V-16.509.774 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.
En el caso de marras los ciudadanos HEIDY MARGARITA SANCHEZ, FELIPE ANTONIO LEON y LUIS ALBERTO VERDU, fueron detenidos antes de que pudiera disponer del bien robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (itercriminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de Hurto Calificado resultó frustrado, puesto que los procesados realizaron todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron a los acusados momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9, en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados.
En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Hurto Calificado por la de Hurto Calificado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Causa: WP02-R-2016-000672