REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL
ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000068
RECURSO: WP02-R-2016-000676
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, identificado con la cedula Nº V-18.756.697, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acordando PRORROGAR por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el ABG. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 01-10-2014, se celebro ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, decretando contra mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia(sic) del Código Penal…Una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal en Funciones de Juicio, se fijo la apertura del debate intentado llevarse a cabo el mismo sin éxito…Posteriormente en fecha 22-11-16, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, otorgándole un lapso de tres (03) años a partir del 1 de octubre de los corrientes…De la recurrida se puede evidenciar, que el Juez de Juicio fundamento su decisión en el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, con respecto al delito por el cual está siendo procesado mi representado, como lo es el de Homicidio Calificado, en el cual el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida. Pero es el caso, que así como nuestra Carta Magna establece el derecho a la vida como valor fundamental, en el mismo lugar de importancia se encuentra el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, como garantías fundamentas inherentes al ser humano, por lo que el otorgamiento de una prorroga por tres años de privación de libertad, violenta a todas luces tales principios y se constituye en una condena anticipada sin la debida comprobación de culpabilidad como consecuencia de la realización de un juicio oral y público…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que el Ministerio Público debe motivar suficientemente la solicitud de prórroga, circunstancia que no sucedió en el presente caso al constata que el propio Juez de Juicio considero impertinente el argumento esgrimido por la Fiscal en cuanto a la ausencia de traslado del procesado al Tribunal y la problemática penitenciaria, por lo que se evidencia que el Ministerio Público en ningún momento da cuenta de razones suficientes para solicitar la prorroga a la privación de libertad de mi representado, haciendo mención del retraso del proceso penal por la falta de traslado del procesado a la sede jurisdiccional…De tal manera para este Defensor Público no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mucho menos por el lapso de tres (03) años, lo cual se traduce en una privación ilegitima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en muestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PRODECENTE Y SEA DECLARO CON LUGAR, REVOCANDO la extensión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2016…” Cursante al folio 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada de fecha 22 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia acuerda PRORROGAR por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, contados a partir del 1 de Octubre de 2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la grave afectación social derivada del hecho por el cual se sigue proceso, así como a las necesidades de su aseguramiento en base a la proporcionalidad…”Cursante a los folios 161 al 165 de la tercera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento del defensor radica en afirmar que en el presente caso no procede la prorroga solicitada por el Ministerio Público, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que el Ministerio Público debe motivar suficientemente la solicitud de prórroga, circunstancia que no sucedió en el presente caso al constatar que el Juez de Juicio considero impertinente el argumento esgrimido por la Fiscal en cuanto a la ausencia de traslado del procesado al Tribunal y la problemática penitenciaria, por lo que se evidencia que el Ministerio Público en ningún momento da cuenta de razones suficientes para solicitar la prorroga a la privación de libertad de mi representado, haciendo mención del retraso del proceso penal por la falta de traslado del procesado a la sede jurisdiccional, por otra parte, el defensor alega que no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres años, lo cual se traduce en una privación ilegitima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en muestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita la Libertad sin Restricciones a favor de del ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, anulando en consecuencia la decisión impugnada; en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido este sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así, que la tendencia internacional también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del acusado EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 06/09/2016, tal como consta al folio 138 de la tercera pieza de la causa original.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia y el fallo recurrido, se constató que al ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 01/10/2014; asimismo, en fecha 21/01/2015 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existían fundamentos para el enjuiciamiento público del ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DE SOUSA LOZANO (OCCISO).
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 06/09/2016, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 22/11/2016 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día 1 de octubre de 2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la grave afectación social derivada del hecho por el cual se sigue proceso, así como a las necesidades de su aseguramiento en base a la proporcionalidad, dejando constancia en su fallo y constatándose en la causa original que el juicio se ha iniciado en doce ocasiones, de los cuales diez a causa de la falta de traslado del acusado desde los centros de reclusión donde ha permanecido, constando igualmente en la causa las diversas comunicaciones libradas por el Tribunal al Director Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a objeto de que se hiciese efectivo el traslado del ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ. Cursante a los folios 161 al 165 de la tercera pieza del expediente original.
Como se advierte de lo anteriormente transcrito, se deja constancia que en diversas oportunidades el acusado EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ no ha sido trasladado a la sede del Tribunal desde los centros de reclusión donde se ha encontrado detenido y además de ello al haber solicitado el Ministerio Público la prórroga en tiempo oportuno, es forzoso concluir que no existe ilegalidad alguna en el proceso penal llevado al mencionado acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Destacado de la Alzada)
Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que entre otras cosas se asentó: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De manera que al quedar determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado, sino que debe además considerarse el tiempo de prórroga otorgado por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la gravedad del delito imputado, observándose que en el caso de autos al ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DE SOUSA LOZANO (OCCISO), hecho punible que tiene atribuida una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tales circunstancias comportan hechos objetivos que impiden asumir que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción decretada al ciudadano EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, por el lapso de TRES (3) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sin perjuicio de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo y aun cuando la Juez A quo ha sido diligente en la tramitación del presente caso, se le sugiere que en lo sucesivo haga uso de las herramientas que le otorga el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida al acusado EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 22/11/2016, por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir del 1 de Octubre de 2016, conforme con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado EDWARD JESUS YARAURE GONZALEZ, identificado con la cedula Nº V-18.756.697, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DE SOUSA LOZANO (OCCISO).
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso:WP02-R-2016-000676
RMG/dr