REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-D-2014-000025
Recurso WP02-R-2016-000681
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-11-2016, mediante la cual se ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO del joven adulto, razón por la cual solicita la NULIDAD de la admisión de la acusación, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público violó el debido proceso al no consignar las declaraciones de testigos fueron ordenadas por el Tribunal A quo. En tal sentido, se observa:
En fecha 19 de Diciembre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000681 y se designó ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe este fallo. Posteriormente, en fecha 31-01-2017, se dicto auto solicitando el expediente original, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando en fecha 08 de febrero de 2017.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la acusación penal fiscal planteada en fecha: 06/11/15 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, verificándose que cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL presentada en contra del joven adulto, acusado al joven adulto J…F…A…I…titular de la cedula de identidad Nº 25.523.651, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VISMARY ASCANIO y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes, útiles y necesaria. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud escrito de la Defensa de fecha 09-11-2016 y 22-11-2016, suscrito por el ABG. VIRGILIO ACOSTA, en cuanto a las excepciones indicadas en el correspondiente escrito, de acuerdo al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita que se decrete el Sobreseimiento definitivo, ya que existe acusación la cual interrumpe su prescripción, todo de acuerdo al Articulo 308 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo SE ADMITEN las pruebas y los testigos que en su oportunidad fueron promovidos por la defensa técnica. Acto seguido se le explicó joven adulto, identificado ampliamente en autos, las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, en tal sentido se le cede la palabra al adolescente J.A.I, quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS, Es Todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del adolescente J…F…A…I…titular de la cedula de identidad Nº 25.523.651, de no acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente J…F…A…I…, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VISMARY ASCANIO: Se impone al mencionado joven Adulto J…F…A…I…, la MEDIDA CAUTELAR de acuerdo con el articulo 582 literal “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste presentarse ante este Tribunal en un lapso de cada treinta (30) días; QUINTO: Con respecto a la representación asumida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la victima mediante acta de fecha 21-11-2016, consignada en este acto, hago la acotación que los articulo 309 inconcordancia (sic) con los artículos 310 numeral 1º (sic) y 122 en su numeral 3º (sic) lo faculta para ello. SEXTO: El auto se fundamentará por separado y se intiman a las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo, se acuerda remitir dentro del lapso de 48 horas el presente expediente en su forma original al Tribunal de Juicio respectivo. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 73 al 83 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto J.F.A.I., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto J.F.A.I., tal como consta en el acta de juramentación y aceptación de Defensa Privada, que riela al folio 47 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada fecha 22-11-2016 y recurrida en fecha 29-11-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dictado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 24, 25, 28 y 29 de Noviembre 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales a y b del artículo 428 del texto adjetivo penal; sin embargo, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el Recurso de Apelación lo interpone la Defensa bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal Colegiado estima que si bien el numeral referido dispone que serán recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención al principio de iura novit curia, considera esta Alzada que la norma correcta es la contenida en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual ORDENÓ el ENJUICIAMIENTO del joven adulto J.F.A.I, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “g ” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, contestó el recurso de apelación, cursante a los folios trece (13) al treinta y cinco (35), razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto J. F. A. I , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-11-2016, mediante la cual se ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO del joven adulto, razón por la cual solicita la NULIDAD de la admisión de la acusación, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público violó el debido proceso al no consignar las declaraciones de testigos fueron ordenadas por el Tribunal A quo.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2016-000681
JV/AN/RM/AA/Yaremi.-