REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2013-000070
ASUNTO: WP02-R-2017-000031

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha ocho (08) de febrero de 2017, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000031 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de diciembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de CESE de la Medida Cautelar realizada por el Defensor Undécimo Publico Penal a favor del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, ampliamente identificado quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:


a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 04 de febrero de 2011, inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada 21 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 12 de enero de 2017 y recurrida en fecha 19 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios trece (13) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse realizado la última de las notificaciones, correspondían a los días 13, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado JOSE MANUEL QUEZADA ZARRAMEDA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del numeral en el que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en cuanto al gravamen irreparable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
´
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000031
JV/ANV/RMG/AA/Gabriel.-