REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-001997
Recurso WP02-R-2015-000346
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuestos por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 18/05/2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LUISA DEL VALLE CANCINE y WILMER ALEXIS CASTELLANOS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.711.180 y Nº V-19.153.192 respectivamente, en la que entre otras pronunciamientos: “…NEGO LA SOLICITUD DE LA FISCALIA EN DECRETAR LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR GRIS, PLACAS AE234HA...” En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictó decisión mediante la cual “…DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUISA DEL VALLE CANCINE y WILMER ALEXIS CASTELLANOS JIMENEZ, por considerar que no se acreditaban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a establecer que la solicitud de la representación fiscal referida a que se decretara “…LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR GRIS, PLACAS AE234HA...” FUE DECLARADA SIN LUGAR, en fecha el 18/05/2015 (sic), durante el desarrollo de la audiencia de presentación en el procedimiento incoado a los ciudadanos LUISA DEL VALLE CANCINE y WILMER ALEXIS CASTELLANOS JIMENEZ, “…consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Condigo Orgánico Procesal Penal, todas (sic) vez que las medidas de coerción no puede ser (sic) decretada bajo la permisa (sic) de un acta policial por la presunción incierta un hecho delictivo más aun cuando no existe testigo alguno que pueda corroborar la acción desplegada por los hoy aprehendidos, violentándose flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud, aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04…igualmente se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta pública (sic), estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido (sic) como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia…” (Folios 13 al 19 de la incidencia).
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 02-02-2016, el Tribunal Segundo Itinerante Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se publica decisión mediante la cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos WILMER CASTELLANOS y LUISANA DEL VALLE CANCINE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.…"
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se negó la solicitud de la Fiscalía en Decretar la incautación preventiva de la cantidad de mil bolívares (1000,00 bsf) y un vehículo marca Toyota Corolla de color gris Placas AE234HA, ello en virtud que en fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuestos por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, en la decisión de fecha 18/05/2015, dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la Fiscalía en Decretar la incautación preventiva de la cantidad de mil bolívares (1000,00 bsf) y un vehículo marca Toyota Corolla de color gris Placas AE234HA, en la causa seguida a los ciudadanos LUISA DEL VALLE CANCINE y WILMER ALEXIS CASTELLANOS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.711.180 y Nº V-19.153.192 respectivamente, en virtud que el Tribunal Segundo Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mencionados ciudadanos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP01-R-2015-000346
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana