REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002364
RECURSO: WP02-R-2016-000612


ACUSADOS: RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ,
PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y
LUIS ANTONIO CABRILES

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 14-09-2016 y publicada en extenso en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.194.086 y PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.392, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LUIS ANTONIO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.505, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:


CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, alegaron entre otras cosas que:

“…Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA en el texto de la sentencia, y tal argumento el Ministerio Publico (sic) lo extrae motivado a que del análisis de las actas que conformaron el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de los ciudadanos RYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.086, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.392, por la presunta (sic) comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LUIS ANTONIO CABRILES, titular de la cédula de identidad N° V-23.597.505, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para la fecha de los hechos, ya que como se puede evidenciar en todas y cada una de las actas que rielan en el expediente que cursa ante ese Tribunal, se puede apreciar, que el Juez de la causa no cumplió correctamente con los requisitos exigidos por la Ley para hacer efectiva la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por esta Representación Fiscal. Es importante destacar ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones que esta Representación Fiscal, promovió a través de su escrito acusatorio todos y cada uno de los medios de prueba los cuales fueron admitidos en su totalidad al termino de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, y entre dichos medios de prueba se encuentran los testimonios tanto de los funcionarios actuantes, expertos, así como víctima y testigo en la presente causa, a saber los siguientes ciudadanos:•Testimonio de la ciudadana GÉNESIS NATACHA DEL VALLE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien aparece mencionada como VÍCTIMA en la presente causa. •Testimonio de los ciudadanos: INSPECTOR JEFE GAVIDIA JOSÉ, PIÑERUA LUIS. INSPECTOR FUENTE RONALD. DETECTIVE GOMEZ ALEJANDRO, SAMUEL MARCANO y por los DETECTIVES OSBER RIVAS y PEREZ LARRY, adscritos a esta Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. •Testimonios de los ciudadanos: URBINA YANI Y MATERANO RAIZA, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. •Testimonio del ciudadano TOMAS MARVAL Experto Analista de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.• El testimonio del ciudadano: CARLOS LUCAS, titular de la cédula de identidad N° 6.488.607, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo aportado por la víctima. Siendo así, una vez iniciado el correspondiente Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de la causa seguida a los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, el Juez A quo, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a librar las boletas de citación de los funcionarios actuantes, expertos, así como víctima y testigo en la presente causa, a los fines de que los mismos comparecieran ante ese Tribunal de Juicio a los fines de evacuar su testimonio, pudiéndose apreciar, que durante la celebración del referido Juicio Oral, se logro la evacuación del testimonio de los ciudadanos que a continuación se mencionan: 1.-DECLARACIÓN del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MARCANORAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.025.217, funcionario investigador adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien debidamente juramentado expuso su conocimiento acerca de los hechos que se investigan. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano WILKER DAVILA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 17.473.048, Ingeniero de Sistema de la Unidad de Antiextorsion (sic) y Secuestro del Ministerio Publico (sic), quien acudió en calidad de Experto, a los fines de interpretar conforme a lo estipulado en el artículo 337 de nuestra Norma Adjetiva Penal, una experticia practicada por el funcionario Thomas Marval, adscrito al ministerio público, a fin que ratifique e informe sobre su contenido, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien debidamente juramentado expuso su conocimiento acerca de los hechos que se investigan. 3.- DECLARACION del ciudadano LARRY JUNIOR PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.074.719, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante, quien depuso acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual efectuaron el procedimiento policial. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano DELGADO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.376.860,Detective, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de interprete, a quien este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le puso de vista y manifiesto experticia y conforme a lo estipulado en el artículo 337 de nuestra Norma Adjetiva Penal, a fin que ratifique e informe sobre su contenido, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, depuso acerca del contenido del mismo. En fecha veintiocho (28) de abril de 2016, una vez evacuados los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, así como incorporados por su lectura la totalidad de las documentales ofrecidas en la acusación respectiva, el Juez Segundo de Juicio, procedió a dar por terminado el lapso de recepción de pruebas y de apertura de las conclusiones, motivos por el cual, esta Representación Fiscal, ejerció el Recurso de Revocación según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria de este tribunal de dar por terminado el lapso de recepción de pruebas y de apertura de las conclusiones, por considerar esta Representación Fiscal que no se habían agotado las citaciones tanto para los funcionarios policiales como para los expertos, razón por la cual ese tribunal declaro (sic) con lugar dicho recurso y ordeno (sic) que se realizara de forma efectiva la citación a los funcionarios policiales actuantes y expertos llamados a acudir al debate, tanto a través de sus órganos o jefes superiores como de forma personal a su lugar de trabajo o vía telefónica, levantando acta respectiva de dichas llamadas telefónicas, todo conforme a lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al momento de celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público seguido a los supra mencionados acusados, el Juez Segundo de Juicio dejo constancia que visto el acta de llamada telefónica levantada por ese Tribunal en fecha 16-08-2016, en virtud de la citación hecha al funcionario JOSÉ GAVIDIA, a los fines de que el mismo compareciera ante ese Tribunal a rendir Testimonio en calidad de funcionario actuante, que dicha llamada telefónica fue atendida por la funcionaria SORAIMA SANCHEZ, quien funge como Asesora Adjunta de la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le informo (sic) acerca de la citación hecha por ese Tribunal al funcionario JOSE GAVIDIA, es que el Juez Segundo de Juicio, vista la incomparecencia a dicha audiencia del funcionario actuante antes mencionado, procedió a PRESCINDIR de dicha testimonial, ya que a su criterio se había materializado dicha citación conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. En este mismo orden de ideas, es importante señalar ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Juicio de igual manera PRESCINDIÓ del testimonio del resto de los funcionarios actuantes, expertos, víctima testigo del presente caso, evidenciándose por parte de ese Tribunal el no cumplimiento de las exigencias legales establecidas por el legislador respecto a agotar la vía de comparecencia y asistencia de la víctima, testigos, así como, de los otros funcionarios actuantes de los cuales este tribunal prescindió de su testimonial, observándose que dichas personas no fueron debidamente citados, por cuanto las citaciones tal y como establece la norma, son personalísimas. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es evidente que en las actas que rielan en el expediente llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, PEDRO BLADIMIR MÁRQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, no consta que efectivamente los funcionarios actuantes así como expertos de los cuales el Juez Segundo de Juicio PRESCINDIÓ de su testimonio, hayan sido efectivamente citados, como bien lo establece la norma antes descrita, ya que se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que aun cuando, riela en el expediente de la causa que los oficios emitidos por el Tribunal de Juicio mediante el cual remite al órgano policial respectivo las boletas de citación de los expertos y demás funcionarios actuantes, presentan el sello de recibido por esa institución policial, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que no consta en el referido expediente que dichas boletas de citaciones fueron efectivamente recibidas por los funcionarios actuantes y expertos de los cuales el Tribunal Segundo de Juicio PRESCINDIÓ de su testimonio, alegando ese Tribunal que efectivamente los mismos fueron citados ya que a su criterio la simple entrega de dichas boletas de citaciones ante el órgano policial respectivo al cual estos funcionarios se encuentran adscritos, debía tomarse como una entrega efectiva de la boleta de citación, lo cual es una violación a lo establecido en el contenido de la norma, ya que para poder prescindir del testimonio de dichos funcionarios policiales, dicho tribunal debía contar con la resulta respectiva emanada de ese cuerpo policial la cual indicara que efectivamente dichas boletas fueron entregadas directamente a la persona citada, contando además dicha resulta con la constancia respectiva de que dicha boleta fue recibida por la persona citada, siendo esta la firma de la persona requerida, razón ésta por la cual, es evidente que el Juez Segundo de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se hace referencia a lo que a continuación se describe textualmente: "...Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente..." En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal observa que el Juez Segundo de Juicio no solo transgredió el contenido del artículo antes mencionado, sino que además no cumplió con lo establecido en el articulo Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun y cuando las citaciones emitidas por ese Tribunal Segundo de Juicio, se llevaron a cabo mediante Boletas de Citaciones dirigidas personalmente a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, a través de sus órganos policiales de adscripción respectivos, no obstante se aprecia, que aun cuando el oficio emitido por Tribunal Segundo de Juicio mediante el cual remite dichas boletas de citaciones, aparecen debidamente recibidos por el órgano policial, no es menos cierto que no consta en acta, alguna resulta del órgano policial respectivo mediante la cual remitieran las boletas de citaciones debidamente firmadas por los citados, como señal de que las mismas fueron efectivamente recibidas por la persona requerida a comparecer, lo cual se traduce evidentemente como una violación al contenido del artículo 168 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de lo antes señalado, es importante señalar respecto a la incomparecencia de las personas llamadas a Declarar por el Tribunal Segundo de Juicio, así como la responsabilidad que tiene el Juez de Juicio, respecto a realizar todas aquellas diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer y evacuar el testimonio de los testigos, expertos y demás funcionarios actuantes en la celebración del Juicio Oral y Público, y para ello, traemos a colación el contenido de la Sentencia N° 523 de fecha 15 de octubre de 2017 emanada de la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual al respecto decide lo siguiente: "...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo..." (CURSIVAS DE LA FISCALIA). De igual manera, aprecia esta Representación Fiscal, que aun y cuando el Tribunal Segundo de Juicio en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al momento de celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público seguido a los supra mencionados acusados, dejo constancia que visto el acta de llamada telefónica levantada por ese Tribunal en fecha 16-08-2016, en virtud de la citación hecha al funcionario JOSE GAVIDIA, a los fines de que el mismo compareciera ante ese Tribunal a rendir Testimonio en calidad de funcionario actuante, y que dicha llamada telefónica fue atendida por la funcionaría SORAIMA SANCHEZ, quien funge como Asesora Adjunta de la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le Informó acerca de la citación hecha por ese Tribunal al funcionario JOSE GAVIDIA, y que vista la incomparecencia a dicha audiencia del funcionario actuante antes mencionado, procedió a PRESCINDIR de la referida testimonial, ya que a su criterio se había materializado dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que el Juez Segundo de Juicio, llevó a cabo una errónea interpretación del contenido de la referida norma antes descrita, ya que si bien es cierto que el supra mencionado artículo establece que de igual manera las citaciones se pueden realizar verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar, no es menos cierto que dicha citación telefónica, jamás se realizo de manera directa y personal al ciudadano JOSE GAVIDIA, como bien lo establece el artículo 168 Ejusdem, trayendo esta errónea interpretación de la norma adjetiva penal como consecuencia, que el Juez Segundo de Juicio PRESCINDIERA del testimonio del funcionario JOSE GAVIDIA, lo cual es una violación grave al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, por los motivos antes narrados esta Representación Fiscal, DENUNCIA, la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, más específicamente la interpretación de la norma contenida en los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia un error de procedimiento que afecto la Garantía Constitucional al Debido Proceso, en el presente juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio del resto de los funcionarios actuantes, expertos, víctima y testigos señalados en la presente causa, violentando así el derecho a probar de la Representación Fiscal, toda vez que corresponde al Juez de Juicio como bien se ha dicho, la obligación de hacer comparecer a Testigos y expertos incluso mediante la Fuerza Pública, por lo cual lo contrario constituiría un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la Ley Adjetiva Penal, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho de Probar de la Representación Fiscal, trayendo además como resultado a dicha violación a la Ley, una SENTENCIA ABSOLUTORIA…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en la Causa Penal N: WP01-P-2013-002364, seguida en Contra de los Acusados RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, PEDRO BLADIMIR MÁRQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, ampliamente identificados en autos, y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público o se dicte lo propio a criterio de dicha corte de apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 108 al 140 de la sexta pieza de la causa original.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…La Representación Fiscal interpuso un Recurso de Apelación sin basamento serio y real para ello y de manera irresponsable, argumentando que sobre mis representados recae escrito acusatorio donde se acredita con certeza la participación de los mismos en el delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN para los ciudadanos RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ y PEDRO BLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y por el delito de EXTORSIÓN el ciudadano LUIS CABRILES, delitos previstos y sancionados en los artículos 16 de la Le contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del código (sic) Penal (sic), entendiendo esta defensa tal afirmación, toda vez que en el transcurso del debate Oral y Público, con los medios de pruebas evacuados en su oportunidad, no se pudo demostrar responsabilidad alguna por parte de mis representados en los hechos, es decir no pudo el representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia de las que están investidos mis patrocinados, decretando el ciudadano Juez de Juicio Sentencia Absolutoria a favor de estos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en relación a la sentencia absolutoria decretada por el ciudadano Juez de Juicio, esta defensa esta en total acuerdo con la misma, ya que esta decisión fue tomada luego de un análisis realizado por el Juez, en donde se basó principalmente en lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, donde se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las recias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en el debate sólo comparecieron funcionarios policiales, quienes en declaraciones rendidas en el debate Oral y Público, las mismas fueron concordantes, al señalar que efectivamente se recibió una denuncia por parte de una ciudadana sobre una presunta extorsión y que a! momento de levantar el dispositivo les fue incautado un sobre amarillo el cual les fue entregado por la persona que hizo la denuncia, e igualmente con el testimonio de los expertos Gustavo delgado (sic) y Wilker Dávila quienes simplemente dejaron constancia en sus respectivas experticias que entre los nros 352-25-24 y 0424 240 96 81 existió una comunicación durante esos días, no obstante, la prueba fundamental y contundente para hacer decaer la presunción o estado de inocencia era el testimonio de la víctima directa en el presenta caso ciudadana GÉNESIS NATACHA DEL VALLE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y del testigo presencial CARLOS LUCA, quienes habiendo sido debidamente citados por el tribunal y a pesar de las múltiples diligencias para lograr su comparecencia al debate los mismos no comparecieron, siendo imposible recabar dichos testimonios, a los fines de generar al juzgador la certeza y el grado de convencimiento tal que pudiera determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados, quedado un amplio margen de duda razonable acerca de la participación de los ciudadanos acusados en el hecho delictivo por la cual fueron acusados, por lo que al existir dudas esta deben favorecer al reo, tal y como lo señala el principio in dubio pro reo, en la cual la improbabilidad, la duda strictu sensu, y aun la probabilidad impedirán la condena del imputado, en este ultimo (sic) momento es que se evidencia que el tribunal para poder dictar una sentencia condenatoria logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, de ello se sigue qué en caso de incertidumbre este debe ser absuelto. Sin embargo el Representante fiscal ejerció el Recurso de apelación, ya que a su criterio quedo demostrado que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio oral, para estimar que los mismos son los responsables de haber cometido los delitos por los cuales fueron acusados los cuales son COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN los ciudadanos Pedro Marquez y Ryder Herrera y por el delito de EXTORSIÓN el ciudadano Luis Cabriles, delitos previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del código (sic) Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS NATACHA DEL VALLE GUTIERREZ; cuando en fecha 06 de septiembre de 2013, Existiendo además, fundadas razones para estimar que los mismos se van a sustraer del proceso llevado en su contra, prueba de ello es que los mismos han sido juzgados en ausencia por encontrarse los mismos en rebeldía o contumacia Por (sic) lo que si se les otorga libertad en este momento procesal los mismos van a ser de imposible ubicación. Igualmente señalo (sic) que el Tribunal no dio cumplimiento a las exigencias legales establecidas por el legislador respecto a agotar la vía de comparecencia y asistencia de la víctima, testigos, así como, de los otros funcionarios actuantes de los cuales el tribunal prescindió de su testimonial, observándose que dichas personas no fueron debidamente citados, por cuanto las citaciones tal y corno establece la norma, son personalísimas. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Representante Fiscal interpone Recurso de Apelación basándose en que el Tribunal Segundo de Juicio, realizo (sic) una ERRONEA (sic) INTERPRETACION DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente la norma contenida en los artículos 163, 168 y 169 de la Norma Adjetiva Penal, lo que trajo como consecuencia un error de procedimiento que afecto la Garantía Constitucional al Debido Proceso, en el presente juicio al prescindir de las pruebas de testimonio del resto de los funcionarios actuantes, expertos, víctimas y testigos señalados en la presente causa violentando así el derecho a probar de la Representante Fiscal, ya que le corresponde al Juez de Juicio, la obligación de hacerlos comparecer, trayendo como consecuencia el quebrantamiento de la estructura del proceso en detrimento del derecho de probar por la Representación Fiscal y violando la ley con una Sentencia Absolutoria. Observa esta defensa que la representación Fiscal, de manera irresponsable alegó en su recurso de apelación, que el ciudadano Juez incurrió en error al violentar la norma y al decretar sentencia Absolutoria; sin embargo, considera la defensa que en el presente caso el tribunal realizo (sic) todas las diligencias necesaria (sic) para que comparecieran les (sic) funcionarios, testigos, expertos y víctima, lo cual se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, de notificaciones a estas personas vía telefónica, oficios dirigidos a la Representante Fiscal anexos a estos las citaciones de las víctimas, testigo y expertos a los fines que coadyuvara con la ubicación de estos, aunado a ello existen resurtas de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde indican que funcionarios actuantes como por ejemplo TOMAS MARVAL no labora en esa institución, observándose que en el debate se dejó constancia que el funcionario antes mencionado trabajaba corno experto del Ministerio Público y aun así la representante fiscal no lo hizo comparecer a pesar de haber tenido tiempo suficiente para hacerlo, igualmente existe resultas que el funcionario OSBER R1VAS, quien falleció, entre otras resultas. Aunado a esto la Representante Fiscal en una oportunidad ejerció el Recurso de Revocación cuando este Tribunal decide prescindir de los medios de pruebas, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal, no teniendo objeción la defensa, ya que la fiscalía se comprometió a consignar las resultas de los funcionarios que no habían comparecido, sin embargo, esperando que la Fiscalía consignara las resultas que nunca llegaron transcurrió dos meses más para poder concluir el presente juicio, no quedándole de otra al Tribunal que prescindir de las personas que no comparecieron al debate; es importante dejarle claro que el juicio Oral y Público se apertura en fecha 15-05-2015 y no es sino hasta el 14-09-2016 que se pudo concluir el mismo, es decir el Representante Fiscal tuvo un (01) año y cuatro (04) meses, (tiempo suficiente) para hacer comparecer a sus medios de pruebas o coadyuvar con el tribunal para que comparecieran lo cual no ocurrió. No entiende la defensa como pretende sostener que el Tribunal realizo (sic) una ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA, específicamente la norma contenida en los artículos 163, 168 y 169 de la Norma Adjetiva Penal, lo que trajo como consecuencia un error de procedimiento que afecto (sic) la Garantía Constitucional al Debido Proceso. Cuando los únicos testimonios que fueron rendidos en juicio fueron las declaraciones de unos funcionarios, olvidando la Representante fiscal que existen reiteradas Jurisprudencias por nuestro Máximo Tribunal que mantienen que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. DEL PETITORIO. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. EN CONSECUENCIA CONFIRMEN LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO en fecha 14-09-2016, donde se dicto (sic) SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis representados y le sea decretada su inmediata libertad, quedando así restituida sus Garantías Constitucionales...” (Cursante a los folios 144 al 149 del cuaderno de incidencia).


CAPITULO III:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en decisión dictada en fecha 14/09/2016 y publicada en fecha 13/10/2016 cursante del folio sesenta y uno (61) al ciento seis (106) de la sexta pieza, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendida (sic) por los por los (sic) funcionarios actuantes del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalisticas (sic) quienes llevaron a cabo todo el procedimiento en el cual aprehendieron a los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES; así como también los resultados de las experticias realizadas, las cuales fueron incorporadas al juicio oral y publico (sic) por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, con lo cual no fue suficiente para demostrar el hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas, si no fueron suficientes para la demostración del delito atribuido por el Ministerio Público, mucho menos pueden servir para probar y dar por demostrada la culpabilidad de los acusados; toda vez que no habiéndose demostrado delito alguno, menos puede haber responsabilidad penal; es decir, no podría hablarse de responsabilidad penal cuando no existe delito alguno, lo cual ocurrió en el presente caso, en el que no pudo demostrarse delito alguno; menos aún la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia de delito y la participación o autoría del acusado (sic) RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer la presunción de inocencia del acusado; y deberá dictarse a su favor una sentencia absolutoria, tal como lo solicitara la Defensa al momento de expresar sus conclusiones y de conformidad con el Principio IN DUBIO PRO REO. Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensora Publica (sic), actuando en su carácter de Defensora de los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso; así como tampoco la existencia del hecho mismo. En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho y en virtud del Principio IN DUBIO PRO REO es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede representada por la Abg. YOLANGEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del código Penal para los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para el acusado LUIS ANTONIO CABRILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos y el cese de la toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: a los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.194.086, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.323.392 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del código Penal y al ciudadano LUIS ANTONIO CABRILES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.597.505 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, y se ordena igualmente la restitución del objeto afectado en el presente proceso…”

CAPITULO IV
AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, comparecieron los Jueces de la Corte JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), ANA NATERA VALERA (Ponente-Integrante), RORAIMA MEDINA GARCIA (Integrante) y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DENNYS MALDONADO, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el abogado DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la representación fiscal fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, específicamente la interpretación de la norma contenida en los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, sostiene la representación fiscal, un error de procedimiento que afectó la Garantía Constitucional al Debido Proceso, en el presente juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio del resto de los funcionarios actuantes, expertos, víctima y testigos señalados en la presente causa, violentando así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al juez de juicio como bien se ha dicho, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, por lo cual lo contrario constituiría un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley, lo cual quebrantó la estructura del proceso, lo que trajo como efecto una Sentencia Absolutoria, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público o se dicte sentencia propia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, PEDRO BLADIMIR MARQUEZ y LUIS ANTONIO CABRILES, en su escrito de contestación ratifica la incongruencia constante con que la ciudadana Fiscal pretende argumentar la acusación en contra de sus defendidos, siendo que con los medios de prueba evacuados en su oportunidad, no se pudo demostrar responsabilidad, concluyendo que el ejecútese de actuaciones y/o procedimientos realizados por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, donde su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia de los procesados, siendo la prueba fundamental y contundente para hacer decaer la presunción o estado de inocencia era el testimonio de la víctima directa en el presente caso de la ciudadana GÉNESIS NATACHA DEL VALLE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y del testigo presencial CARLOS LUCA, quienes habiendo sido debidamente citados por el tribunal y a pesar de las múltiples diligencias para lograr su comparecencia al debate, los mismos no comparecieron, siendo imposible recabar dichos testimonios, a los fines de generar al juzgador la certeza y el grado de convencimiento tal que pudiera determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados, quedado un amplio margen de duda razonable acerca de la participación de los ciudadanos acusados en el hecho delictivo por el cual fueron acusados, razones por la que solicita se decrete la inadmisibilidad del mismo.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien, el Ministerio Público interpuso una denuncia referida al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que el Juez de la recurrida incurrió en la indebida interpretación de la norma contenida en los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, un error de procedimiento que afectó la Garantía Constitucional al Debido Proceso, ya que aun y cuando las citaciones emitidas por el A quo se llevaron a cabo siendo enviadas personalmente a los funcionarios actuantes y expertos a través de sus órganos policiales a los cuales estaban adscritos, no es menos cierto, que aun cuando aparecen recibidos por ese organismo, no consta en acta alguna resulta del órgano policial correspondiente donde remitieran las boletas de citaciones debidamente firmadas por los citados, como señal de que las mismas fueron efectivamente recibidas por las personas requeridas a comparecer, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues cercenó con su decisión de prescindir del testimonio del ciudadano JOSE GAVIDIA, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano TOMÀS MARVAL Experto Analista de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, sosteniendo los representantes del Ministerio Público que el A quo violentó el contenido del artículo 168 del texto adjetivo penal.

Así las cosas al respecto, es importante traer a colación el contenido de las Normas Adjetivas Penales, que según manifiesta el Ministerio Público fueron infringidas por el aquo, la cual se transcribe textualmente:

“…Principio General. Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

Citación Personal. Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”

Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida se violó la ley por errónea aplicación de normas jurídicas el cual puede viciar el proceso, ahora bien, en este sentido ésta Corte observa que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando esta Alzada que el juzgador con las pruebas traídas al proceso las adminicula y concatena para hacer un análisis comparativo de éstas declaraciones rendidas tanto por los funcionarios actuantes y expertos en telefonía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público de donde surgen dudas para el sentenciador acerca de la participación de los acusados de autos en los hechos que originaron dicho debate oral y su consiguiente responsabilidad, toda vez que no quedaron claras las circunstancias que rodearon el procedimiento policial, ya que el testigo presencial ciudadano CARLOS LUCAS y la víctima directa en el presente caso ciudadana GÉNESIS NATACHA DEL VALLE GUTIÉRREZ no acudieron al debate oral y público a pesar de todas las diligencias que realizó el a quo para lograr la comparecencia de los mismos al debate, inclusive aun cuando fueron libradas las boletas de citaciones a través de la fuerza pública, siendo imposible para el juzgador recabar dichos testimonios a los fines de generar a éste la certeza y el grado de convencimiento tal que pudiera determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados. Sentado lo anterior, ésta Corte observa que cursa a los folios 13, 14, 15, 18, 33, 34, 35, 38, 39, 53, 54, 55, 58, 113 de la quinta pieza del expediente, boletas de citaciones con sus respectivos acuses, las cuales fueron libradas a nombre de la victima y del testigo de manera personal, así como a través de mandato de conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal, por lo que se desecha lo alegado por la parte recurrente.


Ahora bien, ésta Alzada observa que el A quo realizó todas las diligencias necesarias para que comparecieran los funcionarios actuantes y expertos, boletas de citaciones que fueron emitidas de forma personal, inclusive el Aquo deja constancia en actas de las citaciones que fueron hechas a esas personas vía telefónica, también se libraron oficios dirigidos a la Representante Fiscal anexos a estos las boleta de citaciones de los funcionarios a los fines que coadyuvara con la ubicación de éstos, de igual manera se emitieron oficios con mandatos de conducción por la fuerza pública, tal como consta a los folios 9, 12, 32, 37, 51, 52, 57, 76, 84, 85, 87, 88, 89, 105, 106, 111, 115, 130, 145, 147, 162, 183, 185, 187, 188 de la quinta pieza del expediente, aunado a ello existen resultas de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde indican que el funcionario actuante TOMAS MARVAL no labora en esa institución y en el transcurso del debate se dejó constancia que el funcionario antes mencionado trabaja como experto del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 41de la quinta pieza del expediente y aun así la representante fiscal no lo hizo comparecer a pesar de haber existido tiempo suficiente para hacerlo, igualmente observa esta Corte que existe en actas resultas que el funcionario OSBER RIVAS, había fallecido para el momento de realizarse el juicio oral y público, tal como consta al folio 21 de la quinta pieza del expediente. Aunado a esto, se observa que la Representante Fiscal ejerció el Recurso de Revocación cuando el Tribunal de Juicio decide prescindir de los medios de pruebas, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal, no teniendo objeción la defensa, ya que la fiscalía se comprometió a consignar las resultas de los funcionarios que no habían comparecido, siendo infructuosas las mismas, por lo que el tribunal después de haber agotado las vías decide prescindir de éstas testimoniales, considerando que dichas citaciones se habían materializado conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Alzada que la razón no asiste a la parte recurrente en este caso.

En este orden de ideas es necesario recalcar el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004, ambas con la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León en los expedientes Nros. 04-123 y 04-314, el cual es del siguiente tenor: “…Se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” (subrayado de la sala).

Asimismo, en este sentido nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante con ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 20 de Junio de 2005, Sentencia Nro. 1303 el cual expresa: “…para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de indiferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario…”

Frente a la argumentación esgrimida por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado considera oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, fundamentándose su decisión en el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso. Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, la parte apelante aun cuando señala en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada según su criterio, no es menos cierto que existe un amplio margen de duda razonable con respecto a la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuados en el juicio no lograron establecer en el animo del juzgador la mas plena convicción acerca de la culpabilidad de los acusados, por cuanto no quedó establecido ni se probó, la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por parte de los acusados RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ y PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ni por parte del acusado LUIS ANTONIO CABRILES, en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor del de los sometidos a juicio, carga del sistema acusatorio que recae sobre el estado a través del Ministerio Público, quienes no pudieron demostrar con certeza la autoría y responsabilidad de los acusados, siendo así, no puede proferirse en su contra una sentencia condenatoria, es por lo que se desechan los alegatos de los recurrentes en cuanto a que hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el A quo agotó las vías para hacer comparecer a los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control al debate de conformidad a la norma adjetiva penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para ésta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 14-09-2016 y publicada en extenso en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.194.086 y PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.392, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LUIS ANTONIO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-23.59 7.505, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la parte apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal en la audiencia del juicio oral y público de fecha 14/09/2016, CONFIRMANDOSE el fallo impugnado, por lo que se ordena la inmediata libertad de los acusados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia ampliada para actuar en fase de Juicio, respectivamente, ejercido en efecto suspensivo contra la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público en fecha 14-09-2016 y publicada en extenso en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAYDER ALEXANDER HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.194.086 y PEDRO BLADIMIR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.392, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LUIS ANTONIO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.597.505, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la parte apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida declarándose Sin Lugar el efecto suspensivo por lo que se ordena la inmediata libertad de los acusados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2016-000612
JVM/ANV/RMG /keyla.-