REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2016-000029
Recurso WP02-R-2016-000669
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LEÓN ÁVILA EDWIN JOSÉ, identificado con la cédula Nº V-20.190.821, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Dennis Rodríguez (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONMAR PEREAZ. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos precalificados por el Ministerio Publico…Considera esta defensa, que dichos testimonios no pueden ser considerados como un elemento de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe de tal hecho punible, ya que estos elementos considerados por la representación fiscal, generan una dudosa razonable, donde lo único que existe aquí ciudadanos Magistrados es una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrada a través de la justicia…Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados (sic), tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio Indubio pro reo…Ciudadanos Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez considero que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden a mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima…Es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elementos algunos (sic) que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio del testigo presencial quien es hábil y conteste al manifestar en su declaración, que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban discutiendo dos (02) hombres y una (01) mujer, es decir que lo manifestado por dicho ciudadano, no puede ser considerado como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue autor o participe de tal hecho punible…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...”(Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN JOSÉ LEÓN ÁVILA, titular de la cédula de identidad nº V-25.575.650, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jonmar Eduardo Pérez Rojas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales (sic) 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa para su defendido…” Cursante a los folios 102 al 109 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, existiendo solo el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio del testigo presencial, que no es suficiente para acreditar la participación de su defendido en un hecho punible; por lo que solicita sea anulada la decisión del A quo y se decrete una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el Sector El Guarataro, parte alta, via publica, Parroquia La Guaira, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas causadas por arma de fuego. Cursante al folio 02 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Sector el Guarataro, parte alta, adyacente a la Escuela Carmen de Rio Bueno, vía publica, Parroquia La Guaira Estado Vargas, observando sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
3. INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 11 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Sector el Guarataro, parte alta, adyacente a la Escuela Carmen de Rio Bueno, vía publica, Parroquia La Guaira Estado Vargas, donde se logró colectar un segmento de gasa de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así como quince conchas de balas percutidas calibre 9mm, tres proyectiles deformados y un fragmento de blindaje. Cursante a los folios 05 y 12 del expediente original.
4. INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 11 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, estado Vargas, donde dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó veintiocho heridas. Cursante a los folios13 al 37 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio del suceso, así como un segmento de gasa, impregnado sangre colectada del cadáver. Cursantes al folio 39 del expediente original.
6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de una tarjeta decadactilar con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino. Cursantes al folio 41 del expediente original.
7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de mayo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de quince conchas de balas percutidas calibre 9mm, tres proyectiles deformadas y un fragmento de blindaje. Cursantes al folio 43 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de mayo del 2014, rendida por el ciudadano JORDANO RODRIGUEZ, testigo referencial, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 44 del expediente original.
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizado por el Médico Anatomopatólogo Dr. José Lobo Sandoval, adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el cual se concluye como causa de la muerte: “…Shoch Hipovolemico, Hemorragia Interna debido a múltiples heridas por arma de fuego a Tórax y Abdomen...” Cursante al folio 49 del expediente original.
10. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizado por el Médico Forense Dr. Jesús Hernández, adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó veintiocho heridas, el occiso quedo identificado como Rodríguez Dennis. Cursante al folio 50 del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el sector Guanape, parte alta, Parroquia La Guaira, estado Vargas: “…con el fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan…una vez en el sitio logran obtener coloquio con moradores del sector, donde los mismos manifestaron que una de las personas víctimas del presente hecho es conocida como Jonmar Pérez, indicando que el mismo reside en el Sector Guanape, Callejón el (sic) Mamon, Parroquia La Guaira, estado Vargas…una vez en el lugar mencionado fuimos atendidos por una ciudadana identificada como Jennifer Rojas, quien manifestó que el ciudadano solicito se encuentra delicado de salud, razón de lo manifestado se procedió a libar boleta de citación...” Cursante al folio 52 del expediente original.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de junio del 2014, rendida por el Testigo presencial, ciudadano JHONMAR EDUARDO PEREZ ROJAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…se acercaron los sujetos a quienes conozco como Edwin y Alfonso portando armas de fuego y sin mediar palabras nos comienzan disparar en reiteradas oportunidades, corrí herido y dichos sujetos le disparaban a mi compañero Dennis…”Cursante a los folios 54 y 55 del expediente original.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de julio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de inspección realizada en el sector Guanape, parte alta, Parroquia La Guaira, estado Vargas, a los fines de ubicar y citar a los ciudadanos Enyerson Alfonso Herrera Izaguirre y Edwin José Ávila. Cursante a los folios58 al 59 del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de julio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada:”…en el sector Guanape II, parte alta con escalera al Sector los (sic)Perdomos, casa…frente de color verde, de una planta, ubicada al lado de la Iglesia Evangelica Jesucristo Sol de Justicia, Parroquia La Guaira, estado Vargas, a los fines de ubicar y citar a los ciudadanos Enyerson Alfonso Herrera Izaguirre y Edwin José Ávila…una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana identificada como Izaguirre Nivis, indicando desconocer de los ciudadanos requeridos…”. Cursante al folio 62 del expediente original.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2014, rendida por la ciudadana IZAGUIRRE NIVIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular:”…aporto los datos filiatorios de mi hijo de nombre Enyerson Alfonso Herrera Izaguirre, desconozco donde reside ya que no lo veo desde hace siete meses aproximadamente…”.Cursante a los folios 63 y 64 del expediente original.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de septiembre del 2014, rendida por la ciudadana AVILA FELICITA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de los siguiente:”…aporto los datos filiatorios de mi hijo de nombre Edwin José León Ávila, desconozco donde reside ya que no lo veo desde hace cinco meses aproximadamente…”Cursante a los folios 63 y 64 del expediente original.
17. ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 19 de marzo de 2015, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LEÓN ÁVILA EDWIN JOSÉ y ENYERSON ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE. Cursante a los folios 72 y 79 del expediente original.
18. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sub-Dirección Nacional del Servicio de Transporte Masivo Metro de Caracas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LEÓN ÁVILA EDWIN JOSÉ. Cursante al folio 90 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de policial, en fecha 18 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sub-Dirección Nacional del Servicio de Transporte Masivo Metro de Caracas, se encontraban realizando recorrido por la estación metro Gato Negro, vía pública, Distrito Capital, procedieron a efectuar un dispositivo de verificación de ciudadanos por el sistema de información policial, momento en el cual observan a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadir la misma, dándole la voz de alto, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, no logrando obtener evidencia de interés criminalistico, quedando identificado el referido sujeto como León Ávila Edwin José, procediendo los funcionarios a verificar ante el referido sistema los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano retenido, informando que efectivamente el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas; así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2014 cuando las victimas Dennis Rodríguez y Joanmar Pérez, se encontraban en una fiesta en el Sector el Guarataro, parte alta, adyacente a la Escuela Carmen de Rio Bueno, vía pública, Parroquia La Guaira Estado Vargas y, al momento de disponerse a regresar a sus residencias, fueron abordados por dos ciudadanos conocidos como Edwin y Alfonso, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos en contra de las víctimas, causando la muerte inmediata del ciudadano Dennis Rodríguez, además de tres heridas al ciudadano Jonmar Pérez, quien afortunadamente pudo salvar su vida por cuanto se retiro del lugar corriendo y al percatarse que se encontraba herido acudió al Hospital José María Vargas donde permaneció hospitalizado durante tres semanas. Al revisar las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que consta entrevista rendida por el testigo presencial ciudadano Jonmar Pérez, quien expuso:”…que se encontraba saliendo de una fiesta en compañía de su amigo Dennis Rodríguez, del sector Guarataro, parte alta, Parroquia La Guaira, estado Vargas, cuando iban caminando a buscar la moto, se acercaron los sujetos a quienes conozco como Edwin y Alfonso, portando un arma de fuego y sin mediar comenzaron a dispararnos en reiteradas oportunidades siendo herido y a mi compañero Dennis le siguieron dispararon, por lo que los sujetos huyen del lugar hacia la parte alta del Sector Guarataro…”; en razón de los acontecimientos antes narrados, considera esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para considerar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, así como la participación del ciudadano EDWIN LEON en los referidos ilícitos, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, ya que conforme a los hechos fueron dos los sujetos que activaron sus armas de fuego contra la humanidad del hoy occiso y del sobreviviente y hasta este momento procesal no se ha determinado quien fue el causante de la muerte y las lesiones; desechándose el argumento de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que existe un testigo presencial de los mismo, que no consta en actas que exista alguna animadversión entre el referido testigo y el imputado de autos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEÓN ÁVILA EDWIN JOSÉ, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Dennis Rodríguez (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del ejusdem en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONMAR PEREAZ, ambos en relación con el artículo 424 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEÓN ÁVILA EDWIN JOSÉ, identificado con la cédula Nº V-20.190.821, pero como COMPLICES CORRESPECTIVO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Dennis Rodríguez (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del ejusdem en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONMAR PEREAZ, ambos en relación con el artículo 424 ejusdem, ello por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000669
RMG/dr.-