REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Febrero de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006996
Recurso WP02-R-2016-000671
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas del ciudadano TORRES TORREALBA JHON ANDERSON, identificado con la cedula Nº V- 24.182.342, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben (sic) existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe (sic) del mismo…En tal sentido debo forzosamente mencionar que al momento de precalificar un hecho el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción sino que el mismo imputado tiene derecho a que se informe, se le explique, el porqué (sic) se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para decretar las medidas privativas de libertad sin que cumpla con los extremos de ley…Con relación al delito de uso de adolescente para delinquir, esta defensa indica que la prueba idónea para la minoría o mayoría de edad, son los documentos como cédula de identidad, partida de nacimiento o los datos filiatorios suministrados por el servicio administrativo de Identificación y Extranjería (Saime) es decir, en el caso que hoy nos ocupa, la fiscalía no aporto ningún documentos de certeza, sino una presunción de minoridad lo que lo hace en el presente caso una prueba innecesaria para demostrar el delito pretendido...Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios obligatorios cumplimiento que orientan a la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO…se declare con lugar y en consecuencia se REVOQUE DECISIÓN DEL Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado la imposición de una de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad…”(Cursante a los folios 1 al 5 de la incidencia).
En su escrito de contestación el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público abogado ALFREDO CHACON RANGEL, manifestó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tengan a bien conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, esta fiscalía con base a los artículos antes citados, considera que tal y como lo expresa el ciudadano juzgador en su decisión recurrida por la defensa del imputado de marras, si están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de las actas de investigación penal se desprenden plurales y concordantes indicios que apuntan a que este ciudadano si está involucrado en la comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación por el Ministerio Público; señalados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son por los demás graves y por consiguiente, conllevan una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Ciertamente, el ciudadano que dicta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tiene suficientes elementos de juicio, para considerar que existen fundados indicios, los cuales constan en las actuaciones policiales que forman parte del expediente del Tribunal, que comprometen la responsabilidad de este ciudadano en la comisión de los hechos investigados y los cuales la defensa puede o no compartir, está en su derecho. A este respecto, consideramos que la defensa se limita a hacer una enumeración de las normas legales y constitucionales que en su criterio le fueron violentadas a su defendido en la decisión recurrida, sin explicar de manera fundada, clara y precisa en que consistieron tales violaciones que afectan los derechos de su defendido con lo que tal impugnación en nuestra opinión carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que ratificamos que en las actas que conforman el expediente de la causa, constan suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión de privar de libertad al hoy imputado, tal y como ya lo hemos expresado…PETITORIO…Sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor público 17 abog (sic) LOURDES CORRO, en representación del imputado JHON ANDERSON TORRES TORREALBA…Solicito se mantenga dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es procedente y ajustada a derecho…”(Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado JHON ANDERSON TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.342, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ANDERSON TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.342, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece penal privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2016, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, estos medios probatorios son las actuaciones policiales, el acta de denuncia de la victima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que el ciudadano: JHON ANDERSON TORRES TORREALBA, en compañía de su hermano adolescente, hurtaron dos bolsos perteneciente a los ciudadanos Luís Enrique Mago Figuera y Hebert José Lemus Palacios, trabajadores de dicha aerolínea, que habían guardado en los gaveteros que están en los mostradores de la aerolínea Láser, quedando registrada esa acción delictuosa en los registros fílmicos ubicados en la oficina de dicha aerolínea, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que los imputados (sic) pudiera influir sobre los testigos del procedimiento, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIONAL CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 26 al 33 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se evidencia que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, no existen un cúmulo de elementos que acrediten que su representado fuera la persona que cometió el hecho punible, indicando a su vez desacuerdo con la imputación efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, ya que la recurrente manifiesta que la Fiscal no acreditó de manera fehaciente que la otra persona fuera un menor de edad. Así mismo la recurrente en su escrito establece también que su representado no tiene responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho visto que la misma cumple con los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal así como a las normas constitucionales, y que el procedimiento de aprehensión fue realizado conforme a derecho, por ende no existe ninguna violación al momento de la aprehensión, por lo que considera el Fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita sea declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abg. LOURDES CORRO y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, sede principal de la primera compañía ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 al 05 de la causa original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de noviembre de 2016, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAGO FIGUERA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, sede principal de la primera compañía ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Cursante a los folios 06 al 07 de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de 24 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARISPE PALMA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, sede principal de la primera compañía ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Cursante a los folios 10 al 11 de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de 24 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano EFREN JOSE FOUCAULT REYES, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, sede principal de la primera compañía ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Cursante a los folios 12 al 13 de la causa original.
5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, sede principal de la primera compañía ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la que se deja constancia de la incautación de: “Un (01) bolso fabriado con material textil de color negro y una franja de color roja en la parte frontal…Un (01) bolso fabricado con material textil de color negro y una franja de color gris en la parte frontal…Un (01) disco de compacto marca SG DIGITAL, DVD-R 16X color blanco…”. Cursante a los folios 17 al 18 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 24 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, se encontraban de servicio en la sede principal de la primera compañía ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando recibieron denuncia de manera verbal por parte de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como LUIS ENRIQUE MAGO FIGUERA y HEBER JOSE LEMUS PALACIOS, manifestando los mismos que un compañero de trabajo de nombre JHON ANDERSON TORRES TORREALBA en compañía de un adolescente, les sustrajeron dos bolsos de su propiedad de los gaveteros de la oficina de Láser indicando a su vez que los mismos visualizaron los registros filmatográficos donde constataron que el ciudadano y el adolescente eran los que habían tomado sus pertenencias, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al referido lugar indicado por los ciudadanos denunciantes, observando el video referido percatándose que el ciudadano antes mencionado se encontraba incurso en la sustracción de los bolsos y que el mismo se encontraba en compañía de un adolescente, posteriormente los funcionarios aprehensores procedieron a practicar la retención preventiva del acusado de autos, así como procedieron a interrogar al ciudadano retenido, indicando el mismo que la otra persona que lo acompañaba era su hermano menor de edad y que el mismo se encontraba en el liceo, visto lo expuesto por el acusado los funcionarios procedieron a dirigirse a la unidad educativa donde aprehenden al joven adolescente en posesión de los dos bolsos pertenecientes a las víctimas, quedando debidamente asentado en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que el imputado de autos fue detenido en flagrante delito, luego de haber sido denunciado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MAGO FIGUERA y HEBER JOSE LEMUS PALACIOS y haber visualizado el video donde lo observaron junto con el adolescente sustrayendo los bolsos recuperados en poder del adolescente al momento de su detención.
Ahora bien, en cuanto al punto referido por la recurrente en la identificación del adolescente incurso en el ilícito, observa este Órgano Colegiado que del acta de investigación penal levantada en fecha 25 de noviembre de 2016, consta que en la misma fue identificado el joven adolescente como J.A.T.T y que una vez que fue verificado por el Fiscal del Ministerio Público el mismo ordenó su presentación ante un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que se da cumplimiento al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares…”, por lo que se tiene como cierto la información suministrada por el adolescente quien fue el que se identifico ante los funcionarios aprehensores, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a este punto.(Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
Observa esta Alzada, en cuanto al numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000671
JVM/ANV/RMG/greisy.-