REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000175
Recurso WP02-R-2017-000045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA Y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ identificados con las cedulas Nº V-24.805.749, 26.648.005 y 24.758.708 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000045, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de HURTO CALFIICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en esta fase inicial la misma se ajusta a los hechos que originaron el presente asunto, y puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: (…) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLOS, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ, quienes quedaran recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II, en consecuencia se declara sin lugar la restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA Y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA Y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 21 de enero de 2017, inserta a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2017, y recurrida en fecha 27 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 27 y 30 de enero de 2017 y 02 y 03 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, JOSE GREGORIO MAZA PADILLA Y GRIMBIS YOSNAY PEREZ RODRIGUEZ identificados con las cedulas Nº V-24.805.749, 26.648.005 y 24.758.708, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000045
JV/AN/RMG/AA/Gabriel.-