REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004344
Recurso WP02-R-2016-000520
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana quien dijo ser en la audiencia para oír al imputado MARIANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula Nº 25.174.522, siendo su verdadera identidad WENDOLIS MARIANA HERNANDEZ CADOZO, identificada con la cédula N° V-25.174.523, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones observa que el escrito recursivo de la Defensa Pública, aun cuando el mismo resulta ilegible, se puede advertir, que la misma alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada fue aprehendida por funcionarios de la policía del estado Vargas y puesta a la orden del Tribunal A quo, el cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana WENDOLIS MARIANA HERNANDEZ CARDOZO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando que en el presente caso no existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación de su representada en el delito que se le imputa, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso solo existe la declaración de un familiar de la victima, no existiendo otra declaración imparcial, considerando que el delito que se le imputa a su defendida es una forma inacabada del delito, como es la frustración; por lo que no están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Indica además la recurrente, que se le violentaron los derechos fundamentales a su defendida, por los razonamientos antes expuestos la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la medida preventiva privativa de libertad en contra de su representada ciudadana MARIANYELIS HERNANDEZ y en su lugar decrete la libertad sin restricciones o en su defecto un cambio de precalificación jurídica a Robo Agravado Frustrado y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de Agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de la imputada MARIANYELIS HERNANDEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, ya que los objetos reconocidos por la víctima como robados fueron recuperados sin que la imputada pudiese tener provecho de los mismos por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención policial previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIANGEL HERNANDEZ (sic), identificada con la cédula de identidad Nº 25.174.522 (sic), por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones de la misma, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda…” Cursante a los folios once (11) y quince (15) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se basa en que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privativa de Libertad a su defendida, ya que los elementos fundados en autos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.
2. ACTA DENUNCIA de fecha 24 de agosto del 2016, rendida por la ciudadana CAMPOS PEREZ GENESIS, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 04 del expediente original.
3. ACTA ENTREVISTA de fecha 24 de agosto del 2016, rendida por la ciudadana TOIESSE SUAREZ LISAURA ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo. Un bolso de mano. Un reloj marca Geneva. Una crema hidratante para bebe. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 24 de agosto de 2016, funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector de La Quebrada de Cariaco, frente a Farmahorro, al lado de la jefatura del estado Vargas, cuando se le acercó una ciudadana, quien se identificó como Génesis Campos, manifestando la misma que hacía pocos minutos había sido víctima de un robo por una muchacha, quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo la despojó de sus pertenencias, emprendiendo la veloz huida hacia la parte de atrás de la jefatura, aportado la ciudadana Génesis las características de la muchacha que la despojó de sus pertenecías, por lo que los funcionarios en cuestión proceden a implementar un dispositivo de seguridad con el fin de localizar a la presunta agresora, siendo que a los pocos metros observan a una ciudadana con las características apartada por la víctima, dándole la voz de alto a la misma, procediendo los efectivos policiales con la revisión corporal de dicha ciudadana a quien se le logró incautar un arma blanca tipo cuchillo, un bolsito de mano, un reloj marca Geneva, quedando identificada como WENDOLIS MARIANA HERNANDEZ CADOZO, procediendo los funcionarios con la aprehensión de la ciudadana en cuestión, Asimismo cursa acta de entrevista a la ciudadana Génesis Campos, en la que manifestó que cuando ella se encontraba caminando por la jefatura del estado Vargas, se la acerca una muchacha desconocida, quien la apunta con un arma blanca y la despoja de sus pertenencias, la misma emprende veloz huida intentando montarse en una moto taxi, cuando la victima comienza a gritar y hacer un llamado de auxilio, funcionarios de la policía del estado Vargas quienes se encontraban de recorrido atienden el llamado y se desplazan a la dirección señalada por la victima y a pocos metros del lugar logran la retención preventiva a la misma, incautándole un arma blanca tipo cuchillo y algunas partencias que la víctima reconoció como de su propiedad, igualmente cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Thoisse Suarez Lisaura, en la que manifestó que cuando ella se encontraba con la ciudadana Génesis, la misma bajo amenaza de muerte fue obligada a entregar sus pertenencias siendo que a pocos minutos pasó una unidad policial a quien le notificaron de lo sucedido aprehendido a la hoy imputada a los pocos metros; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto la imputada de marras fue presuntamente quien despojó a la víctima de sus pertenencias, siendo aprehendida por funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, la misma presuntamente constriñó bajo amenaza a la víctima a entregar los objetos despojados los cuales cursan en acta de cadena de custodia, que rielan a los folios 07 y 08 de la causa principal, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, no obstante ello, la precalificación jurídica pueden variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que la ciudadana WENDOLIS MARIANA HERNANDEZ CARDOZO, es autora o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sostiene ésta Corte de Apelaciones que con la declaración de la ciudadana Thoisse Suarez Lisaura, quien estuvo presente en el momento de los hechos y manifestó entre otras cosa que: “quien bajo amenaza de muerte la obligó a entregar sus pertenencias siendo que a pocos minutos pasó una unidad policial a quien le notificaron de lo sucedido y aprehendieron a la ciudadana a los pocos metros” es suficiente, por lo que se desecha el alegato de la defensa.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, el mismo prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada WENDOLIS MARIANA HERNANDEZ CADOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana quien dijo ser en la audiencia para oír al imputado MARIANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula Nº 25.174.522, siendo su verdadera identidad WENDOLIS MARIANA HERNANDEZ CADOZO, identificada con la cédula N° V-25.174.523, en a en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentadas en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-00520
RMG/jr.-