REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-004507
ASUNTO : WP02-R-2016-000532
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARABALLO OCHOA RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.255, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: En el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones, ya que sólo existe en contra de mi defendido el dicho de la presunta víctima, la ciudadana Mercedes Mujica Yonis, quien según las actas da cuenta de haber sido objeto de un robo y días posteriores supuestamente observó nuevamente a sus agresores, reconociéndolos y es cuando en un acto de persecución aprehenden a un ciudadano y supuestamente en esa oportunidad escapa mi defendido, siendo que en virtud de haber acudido una comisión policial a la residencia de mi defendido, el mismo se apersonó el día jueves 01 de Septiembre a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) y violando el debido proceso proceden a ordenar su detención, pero hasta este momento procesal no riela ningún reconocimiento en rueda de individuos que permita siquiera inferir que la presunta víctima reconoce al ciudadano RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA como uno de los autores del presunto robo del cual fue objeto. Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, siendo que mi defendido no fue aprehendido en la ejecución de un hecho flagrante ni mediaba una orden judicial de aprehensión, es por lo que solicito con del debido respeto se sirva declarar la nulidad absoluta de la detención del mismo y acordar la Libertad sin Restricciones y en el supuesto negado, por las razones precedentemente expuestas, además bajo el criterio sostenido y nomofláctico del Tribunal Supremo de Justicia el sólo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, evidenciándose que hasta este momento procesal no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para imponer una medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones del mismo, lo cual solicito.SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Tribunal QUINTO en Función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SEGUNDO (sic) Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO (sic) SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3,(sic) artículo 237 numerales 2,3 (sic) parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.255, se subsumen en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem (sic), CUARTO: (sic) Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa. Se acuerda fijar como centro de reclusión RODEO III, ESTADO MIRANDA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: (sic) Se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones, al imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante al folio 03 al 04 y vto del expediente original.
2. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 01 de septiembre de 2016, rendida por suscrito por JOSE RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano CARABALLO OCHOA RAMON EDUARDO, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 09 y vto del expediente original.
3. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 25 de agosto de 2016, rendida por Ileyes Mercedes Mujica Yonis, ante funcionarios de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Cursante al folio 13 al 14 y vto del expediente original.
4. ACTA de INSPECCIÓN TECNICA de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la Parada Del Sector Valle Verde, vía pública, La Esperanza, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en la que se deja constancia lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resultar ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal…”Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 18 y vto del expediente original.
6. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana Bikys Urbina ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 19 y 20 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta de Denuncia Común, se deja constancia que en fecha 25 de agosto de 2016, la ciudadana ILEYES MUJICA YONIS manifestó ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, lo siguiente “…Resulta ser que hoy en horas de la mañana me encontraba en la parada del sector Valle Verde La Esperanza, de repente se me acercaron dos (2) sujetos, quienes estaban a bordo de una moto de color negro, el parrillero saco una arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso escolar con los colores de la bandera, en el cual tenia una (1) cadena de oro, con una medalla de la Virgen de Coromoto, de 4,5 gramos, valorada en trecientos mil bolívares (300000,00 bsf), mi monedero de color rosado con dos (2) cierres, mil bolívares en efectivo (1000,00 bsf), diez (10 $) dólares americanos, un (1) carnet el cual me identifica como empleada de la Gobernación de este Estado, mi tarjeta de crédito y débito del Banco de Venezuela, libretas bancarias, cédula de identidad y tarjeta de débito de la pensión de mi mamá YBLEN ELENA YONIS, es todo…”
Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2016, la ciudadana ILEYES MUJICA YONIS, se presentó de manera espontánea ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, manifestando “… que el día de hoy cuando disponía a salir del lugar donde reside, logró observar a las personas que la despojaron en días anteriores de sus pertenencias por lo que trato de apurar el paso para que ellos no tomaran represalias en su contra; siendo alcanzada por estos sujetos quienes le dijeron que si ella llegaba a denunciar algo, iban a hacerle daño, acotando dicha ciudadana que no iba a decir nada de lo ocurrido, del mismo modo manifestó que los ciudadanos son azotes del lugar y que son conocidos como RAMÓN, apodado “EL MONCHI” y FRANKLIN apodado “EL CAUCHERO” y que los mismos pueden ser ubicados en La Esperanza I, vía pública, carretera Catia La Mar- Carayaca, parroquia Carayaca, Estado Vargas…”
Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2016, según Acta de Investigación Penal, suscrita por la funcionaria MARÍA JOSE VELOZO, adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente: “… Encontrándome en labores de investigación, se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identificó como RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, informando que el día 29/08/2016 varios funcionarios de C.I.C.P.C, se habían presentado en el lugar de su residencia, requiriéndolo, por cuanto los moradores de la zona decían que éste había robado a una persona a quien desconoce, en vista de lo antes plasmado optó por dirigirse hasta el Área de Sustanciación de esta oficina, con la finalidad de verificar ante los expedientes llevados por este despacho, la veracidad de la información, una vez en dicha área y luego de realizar una búsqueda por los expedientes llevados en esta oficina, se logró corroborar que efectivamente el ciudadano en referencia figura como parte investigada en las actas procesales signadas bajo nomenclatura K-16-0138-02797, iniciadas por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde figura como víctima ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.496, y como parte investigada los ciudadanos: 1- FRANKLIN RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.844.891, quien fue aprehendido por la misma causa, 2.- RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, de igual forma se logró constatar que ha dicho ciudadano le fue solicitada Orden de Aprehensión, luego de haber obtenido dicha información procedí rápidamente a notificarle sobre la presencia de dicho ciudadano a los Jefes Naturales de ésta oficina, quienes sugirieron que se realizara todas las diligencias tendiente a la aprehensión del sujeto en mención…”
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ILEYES MUJICA YONIS, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARABALLO OCHOA RAMON EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARABALLO OCHOA RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.255, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, por lo que se desestima la misma.
Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000532
RMG/DARIANA