REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Febrero de 2016
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2016-004731
Recurso: WP02-R-2016-000564

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos TORRES TRUJILLO JONATHAN, identificado con la cédula Nº V-16.285.625, TORRES MARTÍNEZ LEIDY REBECA, identificada con la cédula Nº V-24.760.021, PEREZ BLANCO YEISSELL, identificada con la cédula Nº V-22.356.942 y PAREDES NAVARRO EDINSON JOSÉ, identificado con la cédula Nº V-22.356.990, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...UNICA DENUNCIA…por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mi representada, inobservando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere de la presencia de elementos de convicción, ( es decir, varios) para estimar la autoria o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendida (sic), suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que sos (sic) autores o participes de los delitos que pretende imputar la fiscalía y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mis defendidos los funcionarios actuantes no recabaron ningún video donde se pueda apreciar el supuesto hurto, ni existe una inspección ocular del sitio del seceso (sic). Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención (sic) del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual (sic) esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A quo para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos LEIDY REBECA TORRES MARTINEZ, YEISELL KARALINA PEREZ BLANCO. YONATHAM ALEXANDER TORRES TRUJILLO y EDINSON JOSE PAREDES NAVARRO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que se les imputa. No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mis representados en los hechos, destaca que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se puede evidenciar de las actas, ocurrió la aprehensión de mis defendidos, encuadra perfectamente dentro de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales numeral (sic) 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de mis asistidos se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados por lo que no se infringió un perjuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho todo lo cual se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa que tenga a bien decretar esta honorable Corte de Apelaciones…PEDIMENTO…solicito sea admitido, sustanciado el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2016 por el Tribunal Segundo (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y se declare CON LUGAR y REVOQUE LA DECISION DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD de los ciudadanos LEIDY REBECA TORRES MARTINEZ, YEISELL KARALINA PEREZ BLANCO. YONATHAM ALEXANDER TORRES TRUJILLO y EDINSON JOSE PAREDES NAVARRO…”(Cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, es decir, estamos ante un hecho punible como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos a los ciudadanos JONATHAN JESUS TORRES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.285.625, EDINSON JOSÉ PAREDES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.356.990, WILSO CANTU RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.007.829, y LEIDY REBECA TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.760.021. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…” Cursante a los folios 22 al 28 del expediente original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los extremos legales que establecen los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo el defensor solicita se realice un cambio de calificación jurídica ya que el mismo considera que los hechos encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que el recurrente pide se revoque la decisión dictada y se decreta la libertad de sus patrocinados.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BENAVIDES JOSE MANUEL, de fecha 17 de septiembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 09 de la causa original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS SALAZAR, de fecha 17 de septiembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 10 de la causa original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de: “…Un (01) extintor de polvo quimico seco elaborado en metal de color rojo con el serial 9848132…un (01) objeto de construcción tipo barra elaborado en metal…Dos (02) bolsas de color negra de gran tamaño contentivas dentro de las mismas…tres (03) CPU elaborados en metal de los cuales dos (02) de color negro y gris y uno color negro…un (01) Mouse elaborado en material sintético de color negro marca HP…Un (01) cable VGA para computadora de color negro…Un (01) punto de venta elaborado en material sintético de color negro marca INGENICO…” Cursante al folio 11 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 17 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, avistaron a dos ciudadanas con actitud sospechosa las cuales se encontraban en las adyacencias del banco BOD y que al momento de visualizar a la comisión policial comenzaron a emprender la veloz huida, por lo que los policías les dieron la voz de alto, procediendo a interrogarlas, quienes contestaban de manera incoherente, por lo que desplegaron una comisión por los alrededores de la entidad bancaria, logrando observar un boquete entre la pared y la reja de la referida institución bancaria, visualizando a su vez dentro del banco a dos ciudadanos que procedieron a esconderse y al ser avistados por los funcionarios emprendiendo la veloz huida saltando por una pared que da hacia la parte de atrás específicamente un terreno, logrando los funcionarios darles alcance a los acusados de autos quienes tenían entre la maleza dos bolsas de color negro contentivas de tres CPU, un (01) Mouse elaborado en material sintético de color negro marca HP, un (01) cable VGA para computadora de color negro, un (01) punto de venta elaborado en material sintético de color negro marca INGENICO, todos estos objetos pertenecientes al banco, así mismo los ciudadanos BENAVIDES JOSE MANUEL y JESUS SALAZAR, quienes fungieron como testigos de los hechos indicaron que las dos ciudadanas fueron las que sacaron las referidas bolsas de dicha institución, en este sentido, esta Alzada estima que existen suficientes elementos de convicción que estimen la participación de los ciudadanos TORRES TRUJILLO JONATHAN, TORRES MARTÍNEZ LEIDY REBECA, PEREZ BLANCO YEISSELL, y PAREDES NAVARRO EDINSON JOSÉ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ya que de los hechos expuestos se puede presumir que los imputados con antelación acordaron cometer el ilícito, ya que debieron llevar implementos para poder abrir el boquete observado en la pared de la entidad bancaria; cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre la figura inacabada del delito imputado, porque no consta en actas si los objetos decomisados eran los únicos sustraídos, por lo que al culminar la investigación jurídica dada a los hechos puede variar.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al argumento expuesto por el defensor, relativo a que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, requiriendo el mismo que le sean impuestas medidas menos gravosas a sus patrocinados, esta Alzada deja establecido que de lo asentado en el acta policial, se puede evidenciar ciertamente que los imputados de autos habían sustraídos los objetos hurtados de la esfera de la entidad bancaria, por lo cual ya tenían posesión de los mismos, encuadrando así los hechos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, desechando el argumento de la defensa en relación a que el delito es inacabado y por lo que la razón no asiste al recurrente se desestima el pedimento en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TORRES TRUJILLO JONATHAN, TORRES MARTÍNEZ LEIDY REBECA, PEREZ BLANCO YEISSELL, y PAREDES NAVARRO EDINSON JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TORRES TRUJILLO JONATHAN, TORRES MARTÍNEZ LEIDY REBECA, PEREZ BLANCO YEISSELL, y PAREDES NAVARRO EDINSON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, ello por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000564
JVM/ANV/RMG/greisy.-