REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-005202
Recurso WP02-R-2016-0000597

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.641, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter Defensora Pública del ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicito (sic) aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicito (sic) copias de la presente audiencia…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción de mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar que existe una total contradiccion (sic) según lo manifestado por la (sic) ciudadana (sic) PAREDES DE NOGUERA GIRLA ZARIANA Y EULATE SANCHEZ ANYEL MERCEDES, quienes fungen como testigos en los hechos investigados, en cuanto a las características físicas del sujeto que presuntamente sustrajo los bienes objetos del delito, evidenciandose (sic) de esta manera que existe manipulacion (sic) en el dicho de las referidas ciudadanas, de igual forma se evidencia la real existencia de un registro de cadena de custodia de algunos objetos, de los cuales fueron incautados a mi representado para el momento de su aprehension (sic), no es menos cierto que este elemento por si solo no puede determinar relación de causalidad entre el hecho y mi representado, ya que no se evidencia algún documento y/o factura que acredite la real existencia y propiedad de los objetos presuntamente hurtados…Es importante resaltar y sin ánimos de admitir responsabilidades, que si bien es cierto para el momento de la aprehensión y posterior revision (sic) corporal de la cual fue objeto mi patrocinado el ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODIGUEZ, lograron incautar algunos objetos, evidenciandose (sic) de esta manera que el mismo no logro (sic) hacer uso, goce y disposición de los presuntos objetos del delito, entendiendo que el delito de hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas y es por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran perfectamente en una de las formas inacabadas o de imperfecta realizacion (sic) como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 11 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 11 de Octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.644.461 SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público con relación al ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.644.46, por considerar que su conducta pudiera subsumirse bajo la figura jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el (sic) numeral (sic) 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.644.461, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda, asimismo. Se acuerda la solicitud presentada por la Defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…” Cursante a los folio 12 al 17 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, sustenta que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores así como el testimonio de la víctima que no es clara, ni precisa en su declaración. De igual manera estaríamos frente a la comisión de un delito frustrado lo cual no fue considerado por el tribunal de la causa, solicita la recurrente sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Octubre de 2016, rendida por la ciudadana PAREDES DE NOGUERA GIRLA ZARINA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Octubre de 2016, rendida por la ciudadana EULATE SANCHEZ ANYEL MERCEDES, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

4.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 10 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de una (01) bolsa, un (01) equipo de sonido con una (01) corneta.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que consta en el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2016, funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraban de servicio por las adyacencias del sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, cuando reciben una llamada vía radiofónica notificando que en Guaracarumbo, Parroquia Urimare, se hallaba una ciudadana formulando una denuncia por hurto, posteriormente ya en el lugar, fueron abordados por la precitada ciudadana, quien se identificó como PAREDES DE NOGUERA GIRLA ZARINA, quien manifestó que cuando se encontraba haciendo unas compras, fue informada vía llamada telefónica por parte de una vecina, la cual indicó que logró visualizar en horas de la mañana al ciudadano de nombre ALEXANDER, el cual es residente del sector, ingresando en la vivienda de la denunciante y posteriormente saliendo de la misma con dos bolsas negras de gran tamaño, por lo que se dirigió a su residencia para confirmar la veracidad del asunto, una vez allí logró verificar lo sucedido debido a que le faltaba una bombona de gas, cajas de cervezas, un equipo de sonido y otros objetos de higiene personal, por lo que en compañía de su pareja fue hasta donde reside el agresor, una vez allí abordaron al ya precitado ciudadano, exigiéndole que le devolviera sus pertenencias donde el sujeto junto a sus familiares se negaron, tornáronse agresivos, dándole empujones, asimismo manifestó que el sujeto se podía ubicar en el Sector de Vía Eterna, callejón Las Animas, posteriormente en el precitado lugar, lograron visualizar al presunto agresor el cual llevaba en sus manos una bolsa de color negra, en vista de lo narrado anteriormente, se procede a retener a dicho sujeto, solicitando que exhibiera todos aquellos objetos ocultos u adheridos entre sus prendas de vestir, logrando incautar lo siguiente: una (01) bolsa color negra contentiva en su interior de un (01) equipo de sonido y una (01) corneta, consecutivamente la víctima reconoció como de su propiedad los objetos incautados, quedando así identificado el ciudadano retenido como NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, acto seguido se apersonó al lugar una ciudadana quien dijo ser EULATE SANCHEZ ANYEL MERCEDES, manifestando ser la vecina que presenció lo sustraído horas antes por el ciudadano retenido, indicando que no es la primera vez que el mismo sustrae objetos de diferentes residentes, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que en actas cursan las declaraciones de la víctima y de un testigo presencial que establecen la ocurrencia del hecho ilícito, y en cuanto a las contradicciones que alega la recurrente sobre los deponentes en la investigación, esta Alzada advierte que ello es materia de fondo que deberá ser dilucidada en el debate oral, en el curso de celebrarse el mismo.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, que la defensa alega que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que los objetos despojados a la víctima fueron recuperados. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que la bombona de gas, las cajas de cerveza y otros artículos de higiene personal, no fueron recuperados, por lo que no se puede aplicar la figura de la frustración en el presente caso, desechándose de esta manera el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NESTOR ALEXANDER CARMONA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000597
JVM/O.P.-