REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002027
Recurso WP02-R-2016-000622
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.807, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, mediante los cuales declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, NEGÓ EL CONTROL JUDICIAL y NEGÓ LA REVISIÓN DE MEDIDA,. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ NEDERR VÍCTOR JOSÉ, denuncio entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ocurro a esa honorable Corte, con la finalidad de interponer formar (sic) recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado supra identificado en fecha 25 de octubre de 2016, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se (sic) declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, negó la solicitud de control judicial, negó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi patrocinado…TRANSGRESION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…Debo señalar que la sentenciado (sic) a quo, llega a dicha decisión sin revisar la fecha que esta defensa privada haciendo uso de los derechos del imputado específicamente el señalado en el artículo 127.5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollados en el artículo 287 iusdem, solicita formalmente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la práctica de una serie de diligencias destinadas a enervar los efectos del hecho punible que se le atribuye, la fecha que se pronunció sobre dicho pedimento, cuales diligencias llevo a cabo y la fecha, cuales diligencias no se practicaron y los motivos en que se fundó su decisión, así como la fecha que se lo notificara por escrito al interesado con la finalidad de que éste si lo considera conveniente acuda al Juez de Control para que le ordene al Ministerio Público su realización. En este caso en particular el día jueves 21 de abril de 2016, la defensa privada del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDERR…a través de un escrito fundado le solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias destinadas a desvirtuar la imputaciones que se le atribuyen y sobre todo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se practico su detención…Nótese, que dicho Tribunal instó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ciento diez (110) días hábiles después de haber interpuesto el Control Judicial a la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, negándome la posibilidad de promover algunas de ellas u oponer alguna excepción que deriva de las mismas, como por ejemplo el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, establecida en el artículo 28 numeral 4 letra e. por lo que si bien es cierto que el Ministerio Público, practico las pruebas encaminadas a inculpar a mi patrocinado y dejo de practicar la destinada a exculparlos, negándonos la posibilidad real y efectiva de ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado, no es menos cierto que quien nos dejó en estado de indefensión fue el tribunal de Control, al pronunciarse al respecto de manera tardía, es por ello que no existe la menor duda, sin necesidad de realizar el análisis con respecto a los puntos señalados ut supra que la decisión de negar (sic) el control judicial, que le fuere solicitado oportunamente transgrede los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión judicial debe ser declarada absolutamente nula. En relación a lo manifestado por la defensa en relación a los artículos 47 y 44.1 del la CRBV (SIC), 196, 234 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa debió interponer en la fase de investigación los recursos que dieran lugar en momento, toda vez que los las (sic) torpezas de los funcionarios policiales no pueden ser transferidas a los órganos jurisdiccionales…Cabe destacar que el fallo contiene una interpretación errónea de dichas sentencias que tal y como fueron concebidas de modo alguno van dirigidas a individualizar las actuaciones inconstitucionales e ilegales realizadas por funcionarios policiales, una que llegan a los órganos jurisdiccionales, en una interpretación correcta de dichas sentencias y esta defensa privada comparte en su totalidad aún cuando las mismas fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal que la privación ilegitima de libertad cesa al poner (sic) aprehendido a la orden de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Otra transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso que inficiona de inconstitucionalidad la decisión recurrida es el hecho que la misma no se haya realizado pronunciamiento alguno sobre la legalidad del testimonio del ciudadano MIGUEL MONASTERIO, habida cuenta que este ciudadano en acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2016 tomada en la división de promoción de la estrategia preventiva de la policía del estado Vargas, manifestó que había denunciado al hoy acusado y privado de libertad por el delito de estafa en el CICPC (SIC)…por lo que esta defensa considera que al guardar relación el hecho objeto del presente proceso con el expediente supra señalado el Ministerio en atención al principio de la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, amén de ofrecerlo como testigo, ha debido solicitar la acumulación de los expedientes, así como de evitar que por un lado figure como testigo y por el otro como víctima, de manera que ambos constituyan un solo juicio y sean terminado por una sola sentencia…FALTA DE MOTIVACION…En este contexto, debo señalar que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de participe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren en el caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial seria arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor. De lo anterior se deduce que de manera inequívoca, toda medida de coerción personal bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señalo y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003. En este caso en particular la decisión no precisa cuáles son esas causas que pesan en su contra, los motivos y el estado en que se encuentra, lo que sin lugar a duda carece de motivación…Motivación…que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente se revoque dicha decisión por no cumplir con los extremos de ley y se aplique la consecuencia jurídica legalmente establecida…”. Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de octubre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En consecuencia, como punto previo: Visto la solicitud del Control Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2016, insto al ministerio publico (sic) a consignar ante este Tribunal las resultas de las mismas y tal como se evidencia el día de hoy de acuerdo a lo manifestado por el ministerio público (sic) y lo consignado en la presente audiencia, este Tribunal Niega la solicitud de la defensa en relación al Control Judicial, toda vez que se evidencia que el ministerio publico (sic) dio respuesta a la solicitud y el abogado se dio por notificado en fecha 27 de Junio de 2016, toda vez que el ministerio publico (sic) es el impulsor de la acción penal quien de buena fe ejerce sus derechos a los fines de la práctica de diligencias solicitada por la defensa sin cercenar los derechos y garantías constitucionales, pudiendo solicitar la defensa la (sic) como medio de prueba testimonial de las personas que no fueron admitidas por el ministerio publico (sic) en la referida audiencia preliminar, con la finalidad de no violentar el derecho a la defensa del imputado de autos, en relación a lo manifestado por la defensa en relación a los artículos 47 y 44.1 de la CRBV,196,234 del COPP, la defensa debió interponer en la fase de investigación los recursos que dieran lugar en momento (sic), toda vez que los las (sic) torpezas de los funcionarios policiales no puedes ser transferidas a los órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone la sentencia 523 de fecha 09-04-2001 cuyo ponente es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, siendo ratificada en fecha 12-09-2009 sentencia 521 por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en consecuencia.(…) Igualmente se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa en su escrito de excepciones por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad (…) En relación a los medios de pruebas Testimoniales ofrecidos por la defensa como lo son Figuera Deivis Daniel, Ovalles Wilbi, Rojas Pedro, Gregorio Neder de González, Oscari del Carmen Quero, Enid del Valle González: Se admiten en su totalidad los cuales deben comparecer ante un eventual juicio oral y público, en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado este Tribunal la declara Sin lugar por cuanto sobre el mismo pesan otras causa por ante otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas. (…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada en el sentido a que se decrete la nulidad de la acusación presentado por el Ministerio Publico en la presente causa; SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad, a excepción de los expertos que realizaron el examen pericial del teléfono ZTX, así como la prueba documental la cual no consta en el expediente y no fue promovida por el ministerio público, por lo cual es impertinente su admisión en un futuro juicio oral y público. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa: Se admiten en su totalidad los cuales deben comparecer ante un eventual juicio oral y público TERCERO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre el hoy acusado, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene la misma; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios dos (02) al diecisiete (17) insertos a la segunda pieza del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el acto conclusivo está viciado de nulidad, por ser el mismo violatoria de los derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso y la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando a su vez que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones y que se ordene a otro tribunal de control distinto al que emitió el fallo hoy recurrido para que se realice la práctica de las diligencias correspondientes, ya que está fundada en un acto cumplido en contravención del deber preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 25/10/2016 se llevó a efecto ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez A quo consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio.
Frente al argumento esgrimido por el apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado a quo, no dio respuesta alguna en cuanto a la solicitud presentada por la defensa referente al Control Judicial, así mismo en cuanto al escrito presentado ante la Vindicta Pública referente a la practica de diligencias de investigación, observa esta Alzada que el recurrente alega en su escrito recursivo que el mismo careció de respuesta alguna y por ende solicita la nulidad de la acusación; en este sentido, observa este Órgano Colegiado que en fecha 21 de abril del año 2016 fue recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito interpuesto por el recurrente, mediante el cual solicitó la práctica de diligencias de investigación, tal y como riela a los folios 54 al 64 de la primera pieza de la causa original, siendo que en fecha 02 de mayo de 2016, el representante Fiscal procedió a contestar sobre dicho escrito, tal y como consta a los folios 72 al 73 de la segunda pieza de la causa original, siendo que la defensa se dio por notificada en fecha 27 de Junio de 2016, constando que el Ministerio Público en su escrito asentó:
“…En relación con su solicitud de diligencia de investigación incoada el 21/04/2016, esta representación Fiscal procedió a realizar llamadas telefónicas a las ciudadanas AMALIA NOGUERA, LEYDY FLORES, ESAA MARIA, KELLY VILCHEZ, ANDREINA GUILLEN y BELLO YETZABETH, en su condición de víctimas así como, al ciudadano MIGUEL MONASTERIOS, en su condición de testigo, indicadas en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, a fin de ser entrevistados para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso…Por otro lado en relación a su solicitud en los numerales 1, 2, 11 y 12 de su escrito, de entrevistar a los ciudadanos LEIBA YENSY y DELGADO DAMARIS funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, así como de oficiar a la referida Institución Policial, a fin de indagar sobre los particulares indicados en la referida solicitud relacionados a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de su representado, esta representación Fiscal considera impertinente tal practica, toda vez que no contribuyen en modo alguno al esclarecimiento de los hechos referidos por las víctimas en el presente caso…Por su parte, con respecto a la solicitud de recabar información tanto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, indicadas en los numerales 13 y 14 de su solicitud respectivamente, esta representación Fiscal niega tal pedimento toda vez que no señala el solicitante cual es la utilidad o pertinencia que dará a dichas resultas…En relación a la diligencia de investigación indicada en el numeral 3 de su escrito, relacionada con la toma de entrevistas de los ciudadanos GREGORIA JACOBINA NEDERR, ENID GONZALEZ NEDEER, OSCARY QUERO, LAIRET NUÑEZ y VICTOR GONZALEZ OLIVARES, no señala el peticionario cual es la utilidad o la pertinencia de dichos testimonios en aras de el esclarecimiento de los hechos aquí investigados, en consecuencia se niega la practica de las mismas…Por último, en relación a las diligencias de investigación indicadas en los numerales 15 al 19 de su escrito, ambas inclusive, relacionadas con solicitar información a las diferentes instituciones bancarias allí descritas, esta representación Fiscal las considera pertinentes, por lo cual librara los oficios respectivos…”
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas el Tribunal de la causa al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se pronuncio sobre la solicitud referente al Control Judicial de la siguiente manera:
“…Este Tribunal Niega la solicitud de la defensa en relación al Control Judicial, toda vez que se evidencia que el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud y el abogado se dio por notificado en fecha 27 de junio de 2016, toda vez que el Ministerio Público es el impulsor de la acción penal quien de buena fe ejerce sus derechos a los fines de la practica de diligencias solicitada por la defensa sin cercenar los derechos y garantías constitucionales, pudiendo solicitar la defensa la (sic) como medio de prueba testimonial de las personas que no fueron admitidas por el Ministerio Público en la referida Audiencia Preliminar, con la finalidad de no violentar el derecho a la defensa del imputado de autos, en relación a lo manifestado por la defensa en relación (sic) a los artículos 47 y 44.1 de la CRBV (SIC), 196, 234 del COPP (sic), la defensa debió interponer en la fase de investigación los recursos que dieran lugar en momento (sic)…”
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, lo que de seguida se transcribe:
“…Si el Ministerio Público no práctica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la representación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, en la que asentó entre otras cosas que:
“…Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales…”
Observa esta Alzada, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION. Ahora bien, es de hacer notar que en relación a las diligencias requeridas por la defensa al Ministerio Público tuvieron respuesta por parte de éste último, tal y como consta en las actas de la causa original; por otra parte, la defensa en su escrito de contestación y oposición de excepciones promovió las declaraciones de las personas que solicitó fueran citadas por la Fiscalía y se les tomara declaración, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, las cuales serán debatidas en el juicio oral y público donde a través del principio contradictorio pueden ser controladas y examinadas por las partes, siendo ello así, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía a la defensa o imputado de autos, ello en virtud de lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 199 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que de seguida se transcribe:
“…Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad a su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar…”
Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 199 de fecha 26-03-2013, en la que asentó entre otras cosas que:
“…No pueden los jueces de control en la Audiencia Preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad…”
De la misma forma, en sentencia N° 51 de fecha 23-01-2006 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, asentó entre otras cosas que:
“…Las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio…”
En vista de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que el recurrente solicitó al Fiscal del Ministerio Público citara a los ciudadanos LEIBA YENSY, DELGADO DAMARIS, GREGORIA JACOBINA, NEDERR DE GONZALEZ, NOGUERA AMALIA, FLORES LEYDY, ESAA MARIA, VILCHEZ ALVARADO KELLY, GUILLEN OVALLES ANDREINA, BELLO CRECIA YETZABELLO, MONASTERIOS MIGUEL a los fines de ampliar sus declaraciones en cuanto al hecho, lo cual fue acordado por éste, conforme consta en el escrito presentado por la Fiscalía donde da respuesta a las solicitudes de la defensa; además de ello, se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación promovió a los ciudadanos LEIBA YENSY, DELGADO DAMARIS, GREGORIA JACOBINA, NEDERR DE GONZALEZ, NOGUERA AMALIA, FLORES LEYDY, ESAA MARIA, VILCHEZ ALVARADO KELLY, GUILLEN OVALLES ANDREINA, BELLO CRECIA YETZABELLO, MONASTERIOS MIGUEL y los mismos fueron admitidos al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar por el Tribunal A quo, es por lo que se establece que en nada afecta el derecho a la defensa, siendo que al momento de efectuarse el debate Oral y Público podrá ejercer el derecho de interrogar a los mismos y esclarecer los hechos que le son atribuidos a su patrocinado a los fines de poder establecer la verdad por la vía jurídica, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal referida a la finalidad del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de pronunciamiento del Control Judicial, ya que el Juzgado A quo dio respuesta al momento de celebrarse la audiencia preliminar y consta en actas que el recurrente se notificó mucho antes de la celebración de dicho acto sobre la respuesta dada por el Ministerio Público a sus solicitudes, debiendo en todo caso ejercer el control judicial desde el momento de haber sido notificado, si no estaba de acuerdo con ella, situación que no ocurrió, sino hasta el momento en que se hizo la audiencia preliminar, no siendo ese el momento procesal de ejercer el referido control judicial.
Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación alegó que el Juez A quo interpretó erróneamente las jurisprudencias relacionadas con el hecho de que las violaciones cometidas por los funcionarios actuantes cesan cuanto el Juez de Control decide lo relativo a la detención del imputado. En relación a este alegato, este Órgano Superior considera que el Juez de la recurrida no interpretó erróneamente las jurisprudencias, ya que las mismas son bien claras al establecer: “…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se establece claramente que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.
Continúa el recurrente alegando, que el Juez A quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la legalidad del testimonio del ciudadano MIGUEL MONASTERIO, ya que existe otro procedimiento que debió ser acumulado al presente, ya que en una actúa como víctima y en otro como testigo. En relación a este alegato, el Juez al momento de admitir las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, estableció que las mismas eran legales, pertinentes y necesarias, por lo cual las admite, no siendo el hecho de que el referido ciudadano actué en una causa como víctima y en otro como testigo, circunstancia que haga ilegal a la mencionada prueba; además de ello, no consta en actas que las causas mencionadas por el apelante guarden relación entre sí y que se encuentren en la misma etapa procesal para hacer posible su acumulación, siendo desechada el presente alegato, puesto que ello en nada afecta el proceso seguido al ciudadano Víctor González.
En corolario de todo lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Colegiado que las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, no observándose ninguna violación de las previstas en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual no cabe la nulidad solicitada por el recurrente, en tal sentido, se CONFIRMA las decisiones pronunciadas por el Juzgado A quo en fecha 25/10/2016 al momento de celebrar la audiencia preliminar en el proceso al acusado VICTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2016, al momento de celebrar la audiencia preliminar en el proceso seguido al acusado VICTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000622
JVM/ANV/RMG/greisy.-