REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006760
Recurso WP02-R-2016-000664
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARTN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2016. por el Juzgado Segundo de Primera i::s ur.cia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
" ...Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 19-11-2016, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 13-11-2016, supuestamente por encontrarse incurso en un hecho flagrante, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por esta defensa, en consecuencia esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, toda vez que el supuesto ilícito, según las actas procesales ocurrió a plena luz del día, en el interior de una unidad colectiva y no cuenta con la deposición de una alguna que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta de entrevista de la presunta víctima, quien es hijo de un funcionario policial y la aprehensión no ocurrió en el momento, lo que hace presumir que las actas que sirven de base para este proceso están manipuladas, considera esta defensa preciso invocar la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el presunto autor, de la cual se deduce que ninguna persona puede ser detenida caso el dicho de una sola parte, aunado a la sentencia N° 225 de Sala de Casación Penal, establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar anticipación de una persona en un hecho punible, con vista a las decisiones antes mencionadas, no es procedente en derecho la imposición de medida de coerción alguna. Sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mis defendidos (sic) en el delito precalificado, está defensa, observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito, como lo es LA FRUSTRACIÓN, conforme a lo previsto en artículo 80 del Código Penal y así solicito sea consideralo (sic) por este Tribunal, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa garantizar las resultas del presente proceso y todo con fundamento a los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad contemplado en los artículos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, ya que no existe testigo de la que pueda dar fe si es cierto que tenía en su poder los objetos en cuestión, la cual resultaría suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ibídem... Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invocando el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente; "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultes (sic) del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. CAPITULO IV PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de mi representado y en su lugar DECRETE IA LIBERTAD SIN o en su defecto, UN CAMBIO DE PRECALIFICACION JURIDICA A ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION y le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRA VOSA de las contenidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal (sic), modificando consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19-11-2016, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal ..." Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MIGUEL MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.757.955 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, pues consta en autos que funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Policial del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en fecha 18 de noviembre de 2016, a las 11:30 horas de la mañana, recibieron información vía radio-fónica, que un sujeto dentro de una unidad de transporte público, a la altura de los bloques de la Urbanización 10 de Marzo, Maiquetía, había asaltado a un adolescente con un arma blanca (cuchillo) y lo había despojado de sus pertenencias, y que el sujeto se dirigía hacia la parroquia Urimare, motivo por el cual los funcionarios hicieron un recorrido por los alrededores de dicha parroquia, y a la altura del sector Los Cascabeles, barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, observaron a un ciudadano que presentaba las mismas características y vestimenta (sic) reportadas por el denunciante, motivo por el cual le dan la voz de alto, quedando identificado como LUIS MIGUEL MORALES RODRÍGUEZ y de inmediato proceden a su revisión corporal, encontrándosele un arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular, y minutos después llegó el adolescente víctima reconoció al aprehendido como la persona que lo amenazó con el cuchillo y lo despojó de su teléfono celular. En consecuencia se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y con la medida impuesta se aseguren las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, dado que los elementos fundados en autos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 18 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.
2. ACTA ENTREVISTA de fecha 18 de noviembre del 2016, rendida por el adolescente J.M.B., en compañía de sus representante legal Guillermo Beltrán, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- Un (01) teléfono celular marca Blu. Un (01) arma blanca tipo cuchillo. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 18 de noviembre de 2016, funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraba de recorrido por el cuadrante N° 7 y N° 11 de la parroquia Catia La Mar Urimare, estado Vargas, cuando recibieron un llamado vía radio de la sala situacional de la policía del estado Vargas, donde les indicaban que dos sujetos vestido uno con una franela de color azul y el otro con una camisa gris, habían despojado a un adolescente de su teléfono celular, bajándose de la unidad de transporte con dirección Catia La Mar, por lo que los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad en la Avenida Armada, adyacente al sector de Los Cascabeles barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando de pronto lograron observar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por dicho lugar con las características similares a las aportadas por el adolescente, por lo que proceden a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión, los cuales quedaron identificados como LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ y AGUILERA VARGAS YEISON MIGUEL, quienes al momento de efectuarle la revisión corporal se le incautó al primero un arma blanca tipo cuchillo y al segundo un arma blanca tipo cuchillo y entre sus partes intimas un (01) teléfono celular, siendo que a los pocos minutos se presentó el adolescente donde se encontraban los sujetos en cuestión, quien reconoció a los sujetos, como los que momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular, por lo que los efectivos proceden con la aprehensión de los sujetos en cuestión. Asimismo cursa acta de entrevista rendida por el adolescente J.M.B., en la que manifestó que cuando iba camino hacia su casa en el autobús Catia La Mar-Tanaguarena, en la parada de los bloques Los Morochos, se montan dos sujetos y uno de ello se le sienta al lado con un arma blanca tipo cuchillo y le dice que le entregara todo lo que tuviera dándole un teléfono celular, a lo que se detiene el autobús los sujetos en cuestión se bajan, por lo que el adolescente se baja en la calle Los Baños y se acerca hasta el módulo de la policía del estado Vargas, ya que su papá es funcionario y le manifestó al funcionario presente lo sucedido, por lo que el mismo notifica vía radio , implementándose un dispositivo de seguridad, dond minutos después en compañía de su padre se apersonó hasta la parada del barrio Aeropuerto donde se encontraban sujetos retenidos, quien al llegar al llegar los reconoció como los sujetos que lo habían despojado de su teléfono celular; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: "...£"« la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido..da valoración subjetiva de la "sospecha" del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor...^.
Y en la sentencia N° 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: "...Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito..."
Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente quien despojó al adolescente de su teléfono celular, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, la misma presuntamente constriño bajo amenaza al adolescente a entregar su teléfono celular el cual cursan en acta de cadena de custodia, que reala al folio 07 de la causa principal, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado, no obstante ello, la precalificación jurídica que pueden variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ, sea autor o participe en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual" (negrillas de la Corte).
Del artículo 23" del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitad propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. "
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuaciones policiales, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
"...no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presente violación de los derechos constitucionales caso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control... "
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
"...la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas" (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... "
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia N° 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
" ...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamenten, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad... "
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y. posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, que en el presenté caso estaríamos presente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, en visto de lo plasmando en actas y las circunstancias que ocurrieron los hechos. En tal sentido, la mayoría sentenciadora consideran que el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo que, la calificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-00674
RMG/jr.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
En el caso de marras el ciudadano LUIS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ, fue detenido antes de que pudiera aprovecharse de los objetos sustraídos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado, el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO resultó FRUSTRADO, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de funcionarios policiales del estado Vargas, quienes aprehendieron al ciudadano imputado, momentos después de su huída; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 80 de nuestro Código Penal, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.
En virtud de las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO por el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA