REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de febrero de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-002942
Recurso WP02-R-2016-000665


Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano CEDEÑO LUIS ANTONIO, identificado con la cédula Nº V-14.446.417, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…también mencionó haber estado distante del sitio del suceso al momento en que ocurrió el hecho y que inmediatamente salió corriendo, por lo que atendiendo a sus propias palabras en cuanto a que todo ocurrió muy rápido, se puede presumir que difícilmente ésta testigo pudo percatarse e identificar inequívocamente a la persona que accionó el arma de fuego…Aunado a ello, es necesario traer a colación otra circunstancia narrada por esta ciudadana, referida a que mi representado fue su pareja en el pasado, y que además, ella y el occiso lo denunciaron por el presunto hurto de una moto propiedad del ciudadano Keisber Beberache…En este sentido, considera la Defensa que tal circunstancia suspicacia y a la vez, pone en duda si realmente el ciudadano Luis Cedeño participó en el hecho donde resultó fallecido la víctima, atendiendo a que estaríamos en presencia de una vieja rencilla que hace presumir el el animo de la ciudadana Luisa Méndez de querer perjudicar a mi representado involucrándolo en el hecho de la presente investigación…Tal argumento cobra relevancia al constatar que a los efectos procesales, la declaración de dicha ciudadana es el único elemento de convicción con el que cuenta el Ministerio Público para imputar el delito de Homicidio Calificado al ciudadano Luis Cedeño, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesidad de que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el procesado fue el autor o participó en el hecho punible investigado, y que éstos fundados elementos de convicción deben ser suficientes y concordantes en señalar como presunto autor al imputado, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, lo que evidentemente no se encuentra dado en el presente caso, por cuanto las actas de investigación penal, las inspecciones técnicas y el protocolo de autopsia utilizados por el Ministerio Público como elementos de convicción, en nada se relacionan con mi representado, es decir, no existe nexo de causalidad entre ellos y el imputado…Por otra parte, se pude evidenciar del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que al momento en que fue detenido mi representado y que le fuera realizada la revisión corporal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que pudiera relacionarse con el hecho investigado, lo que corrobora la tesis de la inexistencia de plurales elementos de convicción que señalen al imputado como autor del hecho punible…Es por ello, que para la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida de privación de libertad que sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma, por lo que a criterio de la Defensa, las resultas investigación puede garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así con^ también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación al hecho delictivo que se le atribuye al procesado. CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa se solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado LUIS ANTONIO CEDEÑO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2016, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.446.417, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en perjuicio del ciudadano KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°,(sic) 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º,(sic) todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 22 de mayo de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevista de la testigo, el protocolo de autopsia, los cuales acreditan que en fecha 22 de mayo de 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando la víctima Keisber Yohan Beberache León, venia subiendo las escaleras del sector de Barrio Aeropuerto Parroquia Urimare, salio (sic)de repente un muchacho de nombre Luís Cedeño, apodado “Bollero”, y con un arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a dispararle a la victima (sic), causándole así la muerte, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso…”Cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto la testigo presencial menciona que al momento del hecho, la misma salio corriendo, siendo que a criterio de la recurrente no observar quien fue la persona quien acciono el arma donde perdió la vida el ciudadano Keisber Beberache, por cuanto ella se encontraba a cierta distancia del sitio del suceso, violentándose en tal sentido los derecho constituciones de su defendido, decretándose una medida de privación de libertad, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la medida de privación de libertad en contra de su defendido CEDEÑO LUIS ANTONIO, y se le impongan una medida menos gravosa en la establecida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y03 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 22 de mayo de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el SECTOR LOS CASCABELES, BARRIO AEROPUERTO, VIA PUBLICA, ESCALERA QUE COMUNICA HACIA LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA ARMADA, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS, sitio del suceso donde perdio la vida el ciudadano quien respondía al nombre de Keisber Beberache. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDIDA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Keisber Beberache. Cursante a los folios 20 y vto del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2015, rendida por la Testigo Nº 1, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 y vto del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 43 y vto del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 44 y vto del expediente original.

10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08-06-2015, suscrita por KPSE LOBO SANDOVAL, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forense de la Medicatura del estado Vargas, practico al ciudadano quien respondia en vida al nombre de Beberache Leon Keisber Yohan, en la que dejan constancia lo siguiente: Causa de la Muerte: Hemorragia intra-craneana. Fractura del cráneo debido a herida por arma de fuego a cráneo. Folio 145 de la causa principal.

11. ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CEDEÑO LUIS ANTONIO, identificado con la cédula Nº V-14.446.417, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, cometido en perjuicio del ciudadano KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio del 2015. Cursante a los folios 49 al 69 de la causa principal.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias. Cursante a los folios 44 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades de fecha 22 de mayo de 2016, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del 171, mediante la cual les informaban que en el sector Los Cascabeles, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado, donde al llegar fueron atendidos por un funcionario de la policía del estado Vargas, quien les señalo a los funcionarios en cuestión el sitio exacto donde el cuerpo sin vida del hoy inerte, quien quedo identificado como KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, presentaba 5 heridas de balas, asimismo, los efectivos procedieron a realizar un recorrido por dicha zona con la finalidad de entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con la ciudadana Luisa Méndez, quien es esposa del hoy fallecido, quien les manifestó a los efectivos que siendo las 03:30 horas de la tarde cuando su pareja se iba bajando del autobús y venía subiendo las escaleras, salio de repente un sujeto de nombre Luís Cedeño, quien es su antigua ex pareja, con un arma de fuego y sin mediar palabra accionó en contra del ciudadano Keisber, por lo que, ella salio corriendo asustada, efectuándoles varios disparó en varias oportunidades a la ciudadana Luisa, logrando ingresar a su casa, momentos después los llegaron su vecinos le dijeron que su pareja había fallecido, procediendo los funcionarios con la información aportada por la ciudadana Luisa a verificar al ciudadano Luís Cedeño, por el Sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando como resulto que el mismo presentaba varios registros policiales, por Homicidio, Violencia Física y Comercio de Sustancias Estupefacientes, por otra parte el día 09 de julio del 2015, los funcionarios policiales se apersonaron hasta el sector Los Cascabeles, vía publica, parroquia Urimare, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano Luís Antonio Cedeño, quien aparece mencionado en actas como el presunto responsable de la muerte de hoy inerte KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, una vez en dicho lugar los efectivos en cuestión, se dirigen hasta la residencia del ciudadano Luís procediendo a realizar varios llamados no siendo atendido por nadie, logrando sostener entrevistas con moradores de la zona, quienes les manifestaron a los efectivos en cuestión que desde hace días no lo ven en su residencia; igualmente esta Corte, observa que el día 01 de julio del 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Luís Antonio Cedeño, la cual fue acordada por el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio del 2015, asimismo se observa que en fecha 21 de noviembre del 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, se encontraba en labores de inteligencias adyacente a la avenida San Martín, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, donde recibieron un información por un sujeto desconocido quien no se quiso identificar por futuras represarías, que minutos antes había visto a un sujeto con una actitud sospechosa en la Plaza de la Maternidad Concepción Palacio, logrando observar que el mismo trata de esconder algo y se encontraba conversando con un grupo de estudiantes, en vista de lo manifestado, los funcionarios se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada, donde al llegar observaron a un ciudadano con las características aportadas por el informante, por lo que, proceden a darle la voz de alto, manifestando el ciudadano en cuestión que no tenía nada oculto, por lo que, los efectivos procedieron con la revisión corporal del sujeto en mención, donde se logro incautar entre sus partes intimas una (01) pistola de Silicon, un bolso colgante de color negro, el cual tenia en su interior la cantidad de 51 envoltorio de regular tamaño, tipo pitillo elaborado en material sintético de la presunta droga Cocaína, procediendo con la verificar del sujeto en cuestión por el Sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, los efectivos procediendo con la aprehensión del ciudadano en cuestión. Ahora bien, observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, al haber quedado establecido que para la comisión del delito el hoy imputado fue quien presuntamente accionó su arma en contra del ciudadano KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CEDEÑO LUIS ANTONIO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa en relación a la declaración del testigo del presente caso, siendo que a criterio de la defensa no pudo percatarse quien fue la persona que accionó el arma en contra del ciudadano Keisber Beberache, por cuanto ella se encontraba a cierta distancia del suceso y la misma en su declaración manifiesta que al escuchar los disparos corrió a resguardar su vida. Observa esta Corte, que una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la ciudadana Luisa Méndez, al momento de rendir su declaración manifestó que ella vio cuando su pareja de nombre Keisber Beberache, venía subiendo las escaleras hacia su residencia, cuando de pronto fue sorprendido por el imputado de marras, quien accionó su arma de fuego en contra del hoy fallecido, asimismo en varias oportunidades en contra de ella, por lo que, la ciudadana Luisa corriendo a resguardar su vida. A tal efecto, si bien estamos en presencia de una testigo que dice quien es el presunto autor del delito, tal circunstancia tomando en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso, hace meritorio conjuntamente con otros elementos de convicción para imputar al ciudadano como presunto autor del delito de Homicidio por tal motivo se desecha el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano CEDEÑO LUIS ANTONIO, identificado con la cédula Nº V-14.446.417, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-00665
RMG/jr.-