REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007161
Recurso WP02-R-2016-000673
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano COA BENAVIDES MICHAEL DEL JESÚS, titular de la cédula Nº V-16.518.353, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada MARELYS FARÍAS, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUIMICA) que comprometa la responsabilidad de la misma y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en la ciudad de caracas y su pasaporte le fue incautado en este procedimiento…Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfechos requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUIMICA) que comprometa la responsabilidad del mismo y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en el país…Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por nuestra Carta Magna…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30-11-2016 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez Aquo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: COA BENAVIDEZ MICHAEL DEL JESÚS titular de la cédula identidad Nº V-16.518.35…” (Folios 1 al 5 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (…) QUINTO: En cuanto a la solicitud del Defensor Publico en cuanto al Decreto de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante un hecho punible como lo es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que la misma es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano COA BENAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, identificado con la cédula de identidad N° V-16.518.353. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…” Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio existe una errónea aplicación del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando así también que no se cuenta en la investigación con una experticia química que comprometa la responsabilidad del mismo y que justifique su detención judicial, así mismo exponiendo que existe una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, es por lo que el recurrente solicita sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA de fecha 26 de Noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, se encontraba en el Seguro Social Dr. José María Vargas, expulsando dediles. Cursante al folio 17 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.
4.- ACTA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 30 de noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada: “…Al ciudadano COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, expulso la cantidad de 68 envoltorios en forma de dediles confeccionados en material látex, contentivos en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso de bruto aproximado de Ochocientos Cincuenta y Cinco (855gr) gramos…” Cursante al folio 18 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.
6.- ACTA DE RETENCION de fecha 26 de noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación: “…Un billete de la denominación veinte (20$) dólares Americanos, Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, Una cedula de identidad Nº V-16.518.353 a nombre de COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, Un Bording Pass de la Aerolínea Aserca con destino de Caracas-Santo Domingo, Un papel tipo servilleta con una Dirección escrita a manuscrito y una tarjeta de debito SIM CARD de Movistar..”. Cursante al folio 22 del expediente original.
7.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 26 de noviembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: “…Un billete de la denominación de veinte (20$) dólares americanos…Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela identificado a nombre de COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, Un Bording Pass de la Aerolínea Aserca con destino Caracas-Santo Domingo, Una Dirección a Manuscrito en un papel tipo servilleta…Dos tarjetas de debito a nombre del ciudadano COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, Una tarjeta SIM CARD de MOVISTAR…Sesenta y ocho (68) envoltorios tipo dediles confeccionados en material latex de color negro contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y cinco (0, 855gr)…”Cursante a los folios 23 al 31 del expediente original.
8.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 26 de noviembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, donde dejan constancia: “…siendo las 08:43 horas de la mañana el ciudadano COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, expulso la cantidad de dieciocho (18) dediles en forma de envoltorio confeccionado en plástico látex…siendo las 11:30 horas de la mañana expulso la cantidad de veintitrés (23) dediles en forma de envoltorio confeccionados en material plástico látex…En fecha 27 de noviembre de 2016 siendo las 18:13 expulso la cantidad de veintisiete (27) dediles en forma de envoltorio confeccionado en plástico látex, realizando la prueba de orientación arrojando un color azul de presunta droga denominada Cocaína…” Cursante a los folios 32 al 34 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta investigación penal, en fecha 26 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en el Embarque Barinas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el filtro de chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo Nº R742O de la Aerolínea ASERCA con destino a Santo Domingo-República Dominicana, cuando lograron avistar a un ciudadano con actitud nerviosa que pretendía abordar el vuelo de la aerolínea antes mencionada, por lo cual lo abordaron quedando identificado el mismo como COA BENEAVIDEZ MICHAEL DEL JESUS, solicitándole que lo acompañara a la Oficina de la Unidad Especial Antidroga, quien al momento de efectuarle la correspondiente revisión del equipaje no localizando ningún objeto de interés criminalistico, luego se le realizaron diversas preguntas de rutina, dando respuestas incoherentes manteniendo una actitud nerviosa, hasta que asumió que transportaba dentro de su organismo sustancias ilícitas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado al Seguro Social, siendo que en presencia de dos testigos se le realizar un estudio radiológico evidenciándose que efectivamente poseía en su sistema digestivo cuerpos extraños, dando inicio al proceso de expulsión, evacuando un total de 68 envoltorios tipo dediles confeccionados en material plástico látex, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando así positivo para Cocaína, con un peso bruto de aproximado de ochocientos cincuenta y cinco (855gr) gramos. En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la participación del hoy imputado en el referido ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre la experticia química, ya que en autos cursa una prueba denominada Scott, la cual arrojó como resultado que se trataba de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, siendo este elementos en este momento procesal suficiente para determinar que se trata de una presunta sustancia ilícita.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano COA BENAVIDES MICHAEL DEL JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COA BENAVIDES MICHAEL DEL JESÚS, titular de la cédula Nº V-16.518.353, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000673
RMG/dr