REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007162
Recurso WP02-R-2016-000674
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SANCHEZ ORTEGA JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 28-11-2016, según el acta policial por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Vargas, en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en los hechos precalificados, toda vez que al momento de la aprehensión no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, no esta individualizada su conducta e spor (sic) ello que esta (sic) defensa, sin ánimos de querer admitir participación de mi representado (sic) en él ilícito precalificado, considera que las circunstancias de modo, tiempo lugar encuadran perfectamente dentro de una de ellas formas inacabadas de delito o delito perfecto, como lo es LA TENTATIVA y así solicito sea decretado por este Tribunal, solicito ese (sic) desestime el delito de Privación Ilegitima de Libertad toda vez que no consta en autos suficientes elementos de convicción contundentes para su determinación, solicito se desestime el delito de Agavillamiento por cuanto la comisión de un hecho punible por varias personas, no puede ser considerado Agavillamento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, para que exista este delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito, el cual es la comisión de hechos punibles en consecuencia al no haber durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella y al no determinarse la asociación no hay tipicidad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho que el Tribunal A Quo le impusiera a mi representado una medica cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3° del artículo 242 ejusdem, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ibídem…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoco el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."…A criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…En este sentido, es preciso invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ORTEGA, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que nuestro defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, TOMANDO EN CUENTA QUE AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN A ESTE NO SE LE INCAUTÓ OBJETO ALGUNO DE INTERES CRIMINALISTICO Y LE IMPONGAN A MI DEFENDIDO, CIUDADANO JOSE GREGORIO SANCHEZ ORTEGA, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 28-11-2016 en su contra… …” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ ORTEGA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286, todos del Código Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a su defendido; asimismo, manifiesta que los elementos en autos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no existiendo elementos que sustente la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa principal
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4299 de fecha 26 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PANADERIA FLOR DE PACHANO C.A., UBICADA EN LA AVENIDA SOUBLETTE, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, lugar del sitio del suceso. Cursante a los folios 06 y 74 de la causa principal
3. ACTA ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre del 2016, rendida por el ciudadano JOSE MARIN, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 06 y 07 de la causa principal
4. ACTA ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre del 2016, rendida por la ciudadana Maria Revenga, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 11 y 12 de la causa principal
5. ACTA ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre del 2016, rendida por el ciudadano MANUEL DE SOUSA, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13 y 14 de la causa principal
6.- ACTA RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 26 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizado a un cuchillo elaborado en color plateado. Cursante a los folios 23 y vto de la causa principal
7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A. Un (01) cuchillo elaborado en metal color plateado. Cursante al folio 25 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de noviembre del 2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 26 y vto de la causa principal
9.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 28 de noviembre del 2016, suscrita por JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense de la Medicadura del estado Vargas, practicado al ciudadano SANCHEZ ORTEGA JOSÉ GREGORIO, en la que dejan constancia lo siguiente: Contusiones excoriadas múltiples en región facial que semeja estigma ungueal y cara anterior del cuello. Cursante a los folios 29 y vto de la causa principal
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 26 de noviembre de 2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana, informándoles que en la Panadería Flor de Pachano, ubicada en la avenida principal de La Guaira, Parroquia La Guaira, estado Vargas, estaba ocurriendo un robo, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada, donde al llegar fueron abordado por el encargado de dicha panadería, quien se identifico como MANUEL DE SOUSA, manifestando que a las 6:00 a.m, momento cuando ingresaba el personal que labora en la panadería, entraron dos (2) ciudadanos, entre ellos un ex empleado, los cuales portando armas blancas y bajo amenaza de muerte ataron a todas las personas que se encontraban presentes y los encerraron en la cava, donde al paso de varios minutos dos de los empleados lograron desatarse, pudiendo la ciudadana MARIA REVENGA efectuar una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano JOSE MARIN, al salir de la cava donde los mantenían cautivos, mantuvo un fuerte forcejeo con uno de los agresores logrando quitarle el cuchillo y retenerlo, siendo que el otro sujeto quien era un ex empleado, se encontraba afuera intentando encender una camioneta, quien al percatarse de la presencia policial huyo del lugar, dirigiéndose los funcionarios hasta el lugar donde se encontraban el ciudadano retenido por los empleado de dicha panadería, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO SANCHEZ ORTEGA, quien al momento de efectuarle la revisión corporal se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del sujeto en cuestión. Asimismo cursan actas de entrevista de los ciudadanos Jose Marin y Maria Revenga, el primero manifestó que cuando llegó a la panadería las puertas se encontraban cerrada, por lo que se le hizo extraño y llamo al ciudadano MANUEL DE SOUSA, quien le abrió la puerta percatándose que el mismo estaba siendo apuntando con un cuchillo por un ciudadano desconocido, ingresando bajo amenaza de muerte, y siendo amordazados junto al personal que se encontraba adentro, luego a los pocos minutos logra desamarrarse y retener a uno de los agresores hasta que llegó la policía y el otro al ver la presencia policial emprendió la huida llevándosele la llave su vehículo; la segunda la ciudadana María Revenga, manifestó que cuando ella se encontraba en su trabajo ingresaron dos ciudadanos reconociendo uno de ello quien era un ex empleando de la panadería, quienes portado armas blancas y bajo amenaza de muerte, los amarraron y los metieron en una cava enfriadora, siendo que a los pocos minutos se logra escapar y procede a llamar a la policía y notificarle de los hechos. Siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ORTEGA como autor o participe de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
Asimismo, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez de analizar las actas que integra la causa principal, observa esta Corte, ya que la misma forma parte del iter criminis del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha precalificaron jurídica.
Asimismo, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, que en el presente caso los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO. En tal sentido, observa esta Corte, tal alegato no es procedente pues con los elementos de convicción que conforma la presente causa hasta este momento el imputado de autos se encuentra incurso presuntamente en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que nos encontrábamos en una etapa inicial del proceso, siendo que esta situación planteada por la defensa en el presente caso, que la misma puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguientes pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SANCHEZ ORTEGA JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la calificación jurídica en cuantos a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-00674
RMG/jr.-