REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso WP02-R-2017-000009

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 25 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, identificado con la cedula Nº V-6.481.527, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000009, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 16 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del Derecho CLAUDIA CONTRERAS, actuando como defensor de confianza del ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.481.527,contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la situación de salud que padece el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.481.527 y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 83 cuando dispone: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida..." derecho este citado en el articulo (sic) 43 que establece que: "El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..." y en consecuencia se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del arresto domiciliario en la siguiente Dirección: Urbanización Uvilles, con Boulevard Monte Carlos, casa de los hermanos Sayegh, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde el mismo deberá ser recibido quedando bajo responsabilidad de la ciudadana CLAUDIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.700 y estará bajo la vigilancia Policía Municipal del estado Vargas, quien remitirá un informe de su supervisión, el mismo deberá comparecer ante la sede de este Tribunal a imponerlo de las condiciones aquí establecidas, igualmente se le impone al ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, Venezolano, mayor de edad Titular de ¡a Cédula de Identidad N° V- 6.481.527, la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal.…” Cursante a los folios ocho (08) al doce (12) insertos en la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 25 Nacional Plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 25 Nacional Plena, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 y recurrida en fecha 04 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios dos (02) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse transcurrido publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, de diciembre de 2016 y 02, 03 y 04 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 25 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, identificado con la cedula Nº V-6.481.527, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000009
JV/AN/RMG/AV/Gabriel.-