REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2016-000007
ASUNTO : WP02-R-2016-000091


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano ROBERT MICHAEL HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.915, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 63 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 02 de Febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo penal (sic) SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por los delitos de ESTAFA, CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, TERCERO: Se acuerda la aplicación DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTE MICHAEL HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.91, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, párrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la Libertad Sin Restricciones a su defendido o una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena Privativa de Libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario YARE II, Estado Miranda…”


Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 22/11/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dictó decisión en la que: “… este tribunal homologa el acuerdo reparatorio realizado por el ciudadano imputado ROBERT MICHAEL HENRIQUEZ MARTÍNEZ, portador (sic) de la cédula de identidad Nro 15.830.915, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor del ciudadano ROBERT MICHAEL HENRIQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas, la presente causa será remitida en su oportunidad legal a los Archivos Judiciales, a los fines de su guarda y custodia, quedan todos notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT MICHAEL HENRIQUEZ MARTINEZ, ello en virtud que en fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del referido ciudadano, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano ROBERT MICHAEL HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.915, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 63 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, ello en virtud 22/11/2016, el Juzgado A quo dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido a la oficina de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP02-R-2016-000091
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-