REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001718
Recurso WP02-R-2016-000219
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana QUERALES CARABALLO YURDELIS ZULEIKI, identificada con la cédula Nro. V-21.438.142, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de marzo de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YURDELIS ZULEIKI QUERALES CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-21.438.142, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 07-06-2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual dictaminó entre otras cosas:
“…Se dicto fallo en el cual se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Vargas contra de la ciudadana YURDELIS ZULEIKI QUERALES CARABALLO titular de la cédula de identidad N° V-21.438.142, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados (sic) en los artículos (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EXPERTICIA QUIMICA, ofrecidas en esta audiencia por el Ministerio Publico. (sic) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, se Acogió al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y en consecuencia CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS.se deja cosntancia (sic) que la misma pertenece al dia (sic) 07-06-2016 mno (sic) se registro por fallas del sistema…”
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, en virtud que en la causa principal seguida a la encausada se verificó que la misma admitió los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, se observa que en fecha 07-06-2016 el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional publicó sentencia en la que CONDENO a la ciudadana QUERALES CARABALLO YURDELIS ZULEIKI a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, consta que en fecha 25-08-2016 el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogado LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana QUERALES CARABALLO YURDELIS ZULEIKI, identificada con la cédula Nro. V-21.438.142, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello en virtud de que en fecha 13-06-2016, el Juzgado A quo publico sentencia CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como consta en los autos dictados el 25-08-2016 por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000219
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-