REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004595
Recurso WP02-R-2016-000549
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.085.932 y V- 25.174.343 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: YANIS JOEY LEÒN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.932 y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.343.de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos a los ciudadanos (sic) YANIS JOEY LEÒN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.932 y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.343, se subsumen en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem. CUARTA: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa…” (Cursante a los folios 42 al 48 de la causa original)
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 12/01/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…Visto que los mismos se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERTH MIGUEL GRATEROL PACHECO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º (sic) del Código Penal y se revisa la Medida Privativa de Libertad, otorgandole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artiuclo 242 ordinales 3 y 9 del COPP (sic) …”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERTH MIGUEL GRATEROL PACHECO, ello en virtud que en fecha 12/01/2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS y RAYGERT MIGUEL GRATEROL PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.085.932 y V- 25.174.343, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello en virtud que en fecha 12/01/2017 el Juzgado A quo le impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cesando así la Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000549
JVM/RCD/LIM/MG/DARIANA