REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004771
Recurso WP02-R-2016-000568
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Séptimo del estado Vargas del ciudadano PINTO ALAS YOLBER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-26.409.682, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Séptimo del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea causa gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutos de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la libertad sin restricciones acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención mas de la certeza de los hechos que la causaron que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente RECURSO LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA por el tribunal cuarto (4°) en funciones de Control, en fecha 19 Septiembre del año en curso en contra del ciudadano antes mencionado y le sea concedida LA LIBERTADA SIN RESTRICCIONES al los referidos (sic), al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el articulo 44, numeral 1º (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa, Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 2.- Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOLBER ALEXANDER PINTO ALAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- SE NIEGA, la imposición de la medida menos gravosa, solicitada por la Defensa. 4.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem..” Cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo que los elementos cursante en autos no son suficientes para determinar si su defendido es autor o participe en el caso de marras, así como para decretar una media de privación de libertad, en consecuencia solicita que de declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones a su defendido de nombre YOLBER ALEXANDER PINTO ALAS.
En este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 y vto del expediente original, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Hernández Veramendi Adonis.
2. ACTA DE PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 18 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 04 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0352 de fecha 18 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: “…SECTOR EL COHETE, VIA PRINCIPAL A TARMA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. Fijación fotográficas del sitio del suceso…”. Cursante a los folios 12 al 18 del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00353 de fecha 18 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: “….Deposito de cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Fijación fotográfica del cuerpo sin vida del ciudadano Hernández Veramendi Adonis…”. Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.
5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: “… Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. B.- Una (01) tarjeta decadactilar (necrodactila) tipoR-17. C.- Cuatro (04) cochas de balas calibre 38. …” Cursante a los folios 25, 27, 30 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Carlos Veramendez, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 17 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 33 y vto del expediente original.
08. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de julio de 2016, rendida por la ciudadana Esther Hernández, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.
09. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2016, rendida por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Ronald Bastidas, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de julio de 2016, rendida por la ciudadana María Rodríguez, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 44 del expediente original.
13. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de 17 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 45 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades levantada por la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido un llamado proveniente del operador 171, a través de su radio trasmisor, en la que les informaban que en el sector El Cohete, vía principal de Tarma, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar arriba mencionado, al llegar lograron sostener entrevista con un ciudadano de nombre ANIBAL HERNANDEZ, quien manifestó a los efectivos que el día 18-09-2016, en horas de la madrugada, se encontraba caminando por dicho sector cuando escucho varias detonaciones y se detuvo a ver que sucedía, cuando observo a tres (3) ciudadanos del sector a quienes conoce como REY apodado ÑECO, LUILLY apodado EL LUILLY, YOLBER, apodado EL YOLBER y otro ciudadano a quien no lo logro reconocer, todos integrantes de una banda conocida como la banda de ÑECO, siendo que los mismos iban corriendo de la parte Alta del sector y uno de ellos El ÑECO tenía un arma de fuego en las manos y al llegar a la vía principal observó a su sobrino de nombre ADONIS HERNANDEZ en el piso muerto y su hermano de nombre JEAN CARLOS HERNANDEZ tratando de auxiliarlo, asimismo dicho ciudadano le indicó a los efectivos policiales las direcciones de los presuntos responsables, por lo que proceden los funcionarios a trasladarse hasta el sector El Cohete, parte baja, calle la Limonera, casa S/N, adyacente a la bodega de la señora Milena, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos señalados como responsables del hecho que se investiga, dirigiéndose hasta la vivienda del ciudadano Yorber, donde al tocar la puerta de la casa fueron atendidos por una ciudadana de nombre Almenar Génesis, pareja del sujeto requerido por la comisión, manifestándoles a los efectivos que su pareja se encontraba dentro de la misma, por lo que procedieron los funcionarios en cuestión a ingresar a dicha vivienda, donde lograron observar a un ciudadano de sexo masculino al cual solicitarle la documentación respondía al nombre de PINTO ALAS YOLBER ALEXANDER, asimismo cursa acta de entrevista del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, en la que les manifiesta a los efectivos policiales, que se encontraba con el hoy occiso cuando fueron abordados por cuatro (4) ciudadanos, sacando uno de ellos un arma de fuego y su primo (hoy occiso) le señalo que esos eran las personas con los que había tenido problemas, diciéndole que corrieran, siendo que el que tenía el arma de fuego, sin mediar palabras comenzó a disparar, corriendo para salvaguardar su vida, donde posteriormente al paso de varios minutos salió y vio a su primo en el suelo muerto, en vista de todo lo expuesto, es por lo que proceden con la aprehensión de dicho ciudadano.
Observa esta Alzada que el imputado de autos proporcionó asistencia en el momento en que sucedieron los hechos, ya que se encontraba en compañía de un sujeto apodado “el ÑECO”, quien presuntamente fue el que accionó un arma de fuego donde perdió la vida el ciudadano ADONIS HERNANDEZ, siendo que las circunstancia como ocurrieron los hechos se puede inferir que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del ciudadano PINTO ALAS YOLBER ALEXANDER, en tal ilícito.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de FACILITADOR de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 ejusdem, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PINTO ALAS YOLBER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Séptimo del estado Vargas, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PINTO ALAS YOLBER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-26.409.682, en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, pero en grado de COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública.
TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000568
RMG/dariana