REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006219
Recurso WP02-R-2016-000660
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ARMANDO AGILAR y JEORDANNY JOSE DIAZ SIVIRA, titulares de la cédulas Nº V-20.005.978 y V-19.164.868 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDA VERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 14 de noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados: CARLOS ARMANDO PADRON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.978 y JEORDANNY JOSE DIAZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre los mismos pesaba las ordenes de aprehensión Nros. 039 y 040-2016 de fecha 08 de Noviembre de 2016, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ARMANDO PADRON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.978 y JEORDANNY JOSE DIAZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.868, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDA VERA, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son la denuncia formulada por el ciudadano Laventur Juan, las actuaciones policiales, la declaración de los ciudadanos PADRON CARLOS, MACHADO HIROSHIMA, SALAZAR JESUS, SALAZAR EFRAIN, PATIÑO BEATRIZ, DIAZ JEORDANNY y ANGULO ORANGEL, los cuales acreditan que en fecha 16 de septiembre de 2016, a las 10:23 horas de la noche, aproximadamente, los imputados: ARMANDO PADRON AGUILAR y JEORDANNY JOSE DIAZ SIVIRA, en el momento que ejercían sus funciones como auxiliar de plataforma en los mostradores de la aerolínea Santa Bárbara, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hurtaron una maleta propiedad de la ciudadana Celida Vera, contentiva de una computadora laptop, pasajera esta que pretendía viajar a la ciudad de Panamá, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos o en su defecto les fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 11/01/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…Se dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos CARLOS ARMANDO PADRÓN AGUILAR y JEORDANNY JOSÉ DÍAZ SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.005.978 y V-19.164.868, respectivamente, a cumplir, cada uno, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal (sic) de CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales. No se establece fecha de condena porque los penados están en libertad.…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ARMANDO PADRÓN AGUILAR y JEORDANNY JOSÉ DÍAZ SIVIRA, ello en virtud que en fecha 11/01/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ARMANDO AGILAR y JEORDANNY JOSE DIAZ SIVIRA, titulares de la cédulas Nº V-20.005.978 y V-19.164.868, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello en virtud que en fecha 11/01/2017 el Juzgado A quo le impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cesando así la Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2016-000660
JVM/RCD/LIM/MG/DARIANA