REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000111
Recurso WP02-R-2017-000038
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO Y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.520.361 y V-15.274.696 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOSIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000038, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Enero 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…2-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados AARON ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA y VIRGILIO RICARDO BARRETO BORGES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda…” Cursante a los folios 91 al 96 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO cualidad que se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa de fecha 14 de enero 2017, inserta a los folios 59 y 60 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2017 y recurrida en fecha 23 de enero 2017, según se desprende del escrito cursante al folio uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones de los numerales 4 y 5 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la última norma referida, en la que se establece en el numeral 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA
Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de Dos (02) años de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas (artículos 447 y 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal), en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO titulares de las cédulas de identidad N° V-4.520.361 y V-15.274.696 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOSIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000038
JMV/ANV/RMG/AA/Yaremi.-