REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004476
RECURSO: WP02-R-2017-000043

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALES, en su carácter de víctima, en contra del fallo dictado en fecha 05/10/2015 por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.937, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y siguientes del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americanas de los Derechos y Deberes del Hombre en el capítulo I, asimismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica y según los establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nro. 34/169 y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 13 de febrero de 2017, ingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2017-000043, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El Juzgado Noveno Itinerante de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/10/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.373.937, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron…” Cursante a los folios 133 al 139 de la primera pieza de la incidencia.

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como víctima en la presente causa.

b.- El recurso de apelación fue anunciado en fecha 13/01/2017 y el escrito motivado el mismo fue consignado en la misma fecha y conforme a la revisión efectuada a la causa, se constata que los últimos notificados fueron la imputada y el Ministerio Público, el día 31/01/2017; por lo que efectivamente el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada pero conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo es tempestivo, porque el recurrente está estableciendo su inconformidad con la decisión.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”; siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y la imputada presentaron escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, en razón por la cual se ADMITEN. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALES, en su carácter de víctima, en contra del fallo dictado en fecha 05/10/2015 por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.937, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y siguientes del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americanas de los Derechos y Deberes del Hombre en el capítulo I, asimismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica y según los establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nro. 34/169 y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación presentados por la imputada y el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000043
JV/AN/RMG//AA/Gabriel.-