REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-021487
ASUNTO : WP02-R-2015-000736

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.174 Y JOSÉ DAVID LINAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.450, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano ultimo mencionado, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados JOSE DAVID LINAREZ MARTINEZ Y EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a eso para el ciudadano JOSE DAVID LINARES MARTINEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones (sic) y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE DAVID LINAREZ MARTINEZ Y EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad, declarándose SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en el sentido que se decrete una medida menos gravoso. QUINTA: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde el reconocimiento en Ruedas de individuos; en tal sentido, se fija el reconocimiento para el día 02-11-15, a las 10:30 de la mañana. SEXTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem...” Cursante a los folios 17 al 22 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 25/02/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública Quinta DRA. DIAHNORAD SOTO y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO y JOSE DAVID LINAREZ MARTINEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Juzgado y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO y JOSE DAVID LINAREZ MARTINEZ, ello en virtud que en fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO y JOSE DAVID LINAREZ MARTINEZ y libró las correspondientes boleta de excarcelaciones, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DE NAZARETH ESTRADA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.174 y JOSÉ DAVID LINAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.450, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano último mencionado, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y libró las correspondientes boletas de excarcelaciones.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP01-R-2015-000736
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana