REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000338
ASUNTO : WP02-R-2016-000059

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JORGENIS ARLEI SUAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.508.810, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JORGENIS ARLEY SUAREZ GUEVARA; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado JORGENIS ARLEY SUAREZ GUEVARA, en el hecho punible perpetrado, precalificado en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGENIS ARLEY SUAREZ GUEVARA, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 12 al 17 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 13/12/2016, el Tribunal Sexto de Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, llevo acabo la apertura del juicio oral y público, en la cual se dejo constancia, de que el Juzgado A quo decreto: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGENIS ARLEY SUAREZ GUEVARA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JORGENIS ARLEY SUAREZ GUEVARA.

Asimismo, se observa que en fecha 24-01-2017 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JORGENIS ARLEY SUAREZ GUEVARA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JORGENIS ARLEI SUAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.508.810, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/12/2016, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION, quedando definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 24-01-2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-P-2016-000338
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-