REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000393
ASUNTO : WP02-R-2016-000073

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MALISETTE CARBONELL e YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos HARVELY ALBERTO PIÑA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.446 y LUIS ANTONIO GUILLEN TAGUARIPAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.329, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código. En tal sentido se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis dada la flagrancia en la aprehensión así como la recuperación de los objetos presuntamente robados, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados HARVY ALBERTO PIÑA VILLANUEVA y LUIS ANTONIO GUILLEN TAGUARIPAN, son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HARVY ALBERTO PIÑA VILLANUEVA y LUIS ANTONIO GUILLEN TAGUARIPAN, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 05/12/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA a los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN TAGUARIPAN y HARVEY ALBERTO PIÑA VILLANUEVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN TAGUARIPAN y HARVEY ALBERTO PIÑA VILLANUEVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia, que el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó sendos autos de ejecución de pena. Por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de Enero de 2016, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por las Abogadas MALISETTE CARBONELL e YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos HARVELY ALBERTO PIÑA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.446 y LUIS ANTONIO GUILLEN TAGUARIPAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.329, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código, en virtud que en fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado A quo, CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, fallo que se encuentra definitivamente firme conforme a los autos dictados por el Tribunal de Ejecución

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





ASUNTO: WP01-R-2015-000073
JVM/RCD/LIM/MG/DARIANA