REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001406
Recurso WP02-R-2016-000180

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, identificado con la cédula N° V-25.174.504, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal respectivamente. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa solicita que el presente procedimiento se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias que practicar, igualmente, solicito se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de las presuntas víctimas. En caso que el tribunal no acordara lo solicitado por esta defensa solicito se aparte de la precalificación dada por la vindicta pública, se aparte de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo ciudadana Juez solicito se fije el reconocimiento en Ruedas de individuos, manteniendo este mismo orden de ideas mi defendido se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad pilares fundamentales de nuestro sistema judicial contemplados en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal…esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción con los cuales se pueda determinar la culpabilidad o no de mi defendido, siendo importante colectar otros indicios esclarecedores que permitan establecer la verdad de los hechos…Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ciudadano: ALEXIS JOSE PEREZ MENDEZ...” Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado ALEXIS JOSE PEREZ MENDEZ es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXIS JOSE PEREZ MENDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del tribunal Cuarto de Control. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos ejúsdem; asi (sic) mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se fija el Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el dia (sic) martes 15-03-16, a las 10:00 de la mañana. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Remítase las actuaciones al Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de las presuntas víctimas, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de enero del 2016, rendida por la ciudadana YENIS PERALTA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original. Posteriormente, en fecha 20 de enero del 2016, rinde nueva declaración ante el mismo organismo policial, donde dejan constancia del siguiente particular: “…había sido citada en relación a la denuncia interpuesta en fecha 18 de enero del 2016, donde manifestó que siete sujetos aproximadamente portando armas de fuego, sometieron a ella y sus hijos para despojarlo de sus pertenencias, en la Octava Pregunta: reconoce de la evidencia que se le pone de vista y manifiesto como sus pertenencias que fue despojada por los sujetos antes mencionados. Contesto: si las reconozco como de mi propiedad y tengo factura del reloj marca guess y de la máquina de afeitar...”Cursante a los folios 47 al 48 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Barrio Aeropuerto, Sector 01, final Vereda 03, con Calle Bella Vista, casa 10, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante al folio 37 del expediente original.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la colecta de un rastro utilizando químico (negro humo), siendo en total rastro dactilares. Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

4. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por la experta Gustavo Delgado, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la peritación de varios objetos. Cursante al folio 41 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero del 2016, rendida por el ciudadano DONALD CORRO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 42 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero del 2016, rendida por el ciudadano DONNIE CORRO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 al 44 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta el llamado efectuada a la victima de los hechos Yennis Peralta, a fin que compareciera a efectuar un reconocimiento de alguna evidencias incautadas. Cursante al folio 46 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero del 2016, rendida por la ciudadana LEONIDA LEON, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 al 50 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Barrio Aeropuerto, sector 3, vereda 6 Parroquia Urimare, estado Vargas, en la cual colectaron un arma de fuego, dos teléfono celular, dos reloj analógico, tres porta carnet, una maquina de afeitar, un manojo de llaves, tres peines de maquinas de afeitar, un envoltorio de hojillas, una libreta del banco mercantil, una chequera de Banesco, una cadena de metal, una llave de vehículo, una pulsera de plata, una cable de carga, la cantidad de seis mil cien bolívares, un comprobante de apertura de cuenta del banco de Venezuela, un Boucher del banco el Tesoro por la cantidad de cinco mil bolívares, una fotografía impresa de tres sujetos, un frasco y un desodorante. Cursante a los folios 51 y 53 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de presentar el Acto de Reconocimiento Post Mortem. Cursante al folio 55 del expediente original.

11. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de enero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca ZTE. Cursantes al folio 57 del expediente original.

12. TRANSCRIPCION DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por la experta Gustavo Delgado, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular:“…Abonado A 04129110242 al Abonado B 04241721482, ubicación geográfica Av. La Armada, Barrio Aeropuerto frente al aeropuerto de Maiquetía…” Cursante a los folios59 al 74 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por la experta Gustavo Delgado, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…logrando apreciar que el IMEI 356688056066200 es activado, por la línea telefónica 0412-990-0603, (Línea contaminada) el día 19/01/2016 , la misma se encuentra a nombre del ciudadano Greyner Jesús Rodríguez Galindo, de igual forma se aprecia que la persona que tiene en uso el mencionado número telefónico mantiene mayor comunicación con varias líneas. Cursante a los folios 75 al 77 del expediente original.

14. ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 10 de marzo de 2016, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE PEREZ MENDEZ y GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINA. Cursante a los folios 89 al 95 del expediente original.

15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ MENDEZ. Cursante al folio 02 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación, en fecha 10 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando investigaciones en el sector de la bajada El Playón vía pública, adyacentes a los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, Parroquia Macuto, estado Vargas, referente a la denuncia formulada por la ciudadana Yenis Peralta, la cual funge como víctima, quien señaló que el día 18 de enero de 2016 en horas de la noche se encontraba en su casa durmiendo en compañía de sus dos hijos, ubicada en el sector Barrio Aeropuerto, sector 1, final vereda 3, con calle Bella Vista, casa Nº 10, momento en el cual ingresan a su casa siete sujetos desconocidos portando todos armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de la cantidad de dos mil dólares en efectivo, dos computadoras tipo laptop, dos relojes, dos audífonos marca VIP, dos perfumes, dos maletas pequeñas con ropa y zapatos, un bolso tipo morral, cuatro teléfonos y el pasaporte de su hijo; en el referido sector observaron a una persona de sexo masculino, quien portaba características similares a las señaladas por la víctima, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios, quedando identificado como Alexis José Pérez Méndez, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al sistema con el fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano retenido, informando que efectivamente el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión por ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal, no logrando obtener evidencia de interés criminalistico, así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva, situación que le fue notificada a la ciudadana Yenis Peralta, la cual reconoció los objetos que fueron sustraídos de su vivienda como de su propiedad, evidencias estas que se encuentran debidamente asentadas en las Actas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursantes en autos. En este orden, esta Alzada advierte que los elementos cursantes en autos, hasta este momento procesal, permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal; cumpliéndose así los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendido en los delitos imputados. AQUÍ FALTA SABER COMO IDENTIFICAN AL SOSPECHOSO PARA DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSION Y CUALES OBJETOS DE LA VICTIMA FUERON ENCONTRADOS Y DONDE.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal respectivamente.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 286 del Código Penal respectivamente, advierte esta Alzada que el primero de los mencionados forma parte del itercriminis del ilícito de Robo Agravado, ya que al momento de realizarse el mismo las personas son privadas momentáneamente de su libertad a los fines de poder perpetrar el hecho punible y en cuanto al segundo de los referidos, conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se desestiman las referidas calificaciones jurídicas; no obstante a ello, una vez culminada la investigación puedan existir elementos suficientes que configuren los hechos antes mencionadas y el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, identificado con la cédula N° V-25.174.504, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se desestiman las calificaciones jurídicas de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 286 del Código Penal respectivamente, el primero por ser parte del iter criminis del delito de Robo Agravado y el segundo por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000180
RMG/dr.-