REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002691
Recurso WP02-R-2016-000285

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.226.606, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10-05-20.16, según el acta policial por haber sido aprehendido por un funcionario de la Policía del Estado Vargas, en el sector Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, siendo que el Tribunal de causa admito la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa considera (sic) que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que se observa que hechos ocurrieron en plena vía pública y el único elemento existente en autos es el dicho de las personas que fungen como víctimas, no existiendo testigo alguno que pueda dar fe del supuesto robo, así como tampoco existe testigo de la aprehensión y posterior revisión corporal no estando especificado la manera como fueron encontradas las motos, lo que resulta dudoso, siendo preciso invocar el contenido de la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007 que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el presunto autor según la cual ninguna persona puede ser detenida bajo el dicho de una sola parte, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la libertad sin restricciones. Por otra parte, observa esta defensa, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi defendido en los hechos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadra dentro de una de las formas inacabadas de delito, como lo es la frustración y así solicito sea considerado por este tribunal y en consecuencia de ello le imponga una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal 3º (sic) del artículo 242 ejusdem, todo de conformidad con lo (sic) principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 ibidem…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURÍDICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LE IMPOGAN A MI DEFENDIDO, CIUDADANO MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-05-2016 en su contra..." (Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10/05/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (sic) del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (sic), este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de (sic) el (sic) imputado MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO, en la comisión del (sic) referido (sic) delito (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III.…” Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que a su criterio, observa que los hechos ocurrieron en plena vía pública y el único elemento existente en autos es el dicho de las personas que fungen como víctimas. Así mismo, dice la recurrente que no existe testigo alguno que pueda corroborar el supuesto robo y la aprehensión del hoy procesado. También, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Robo Agravado pero en grado de Frustración. En consecuencia, al considerar que no existe peligro de fuga, solicita la recurrente, sea impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP Nro.-05-281-16, de fecha 10 de mayo de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. (Cursante al folio 03 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano QUINTERO RIOS JARRISON JOSE, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. (Cursante al folio 05 del expediente original).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana VILORIA MILLAN GLENDA YUBIZAY, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. (Cursante al folio 06 del expediente original).

4. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de mayo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, un bolso marca Vitorinox, dos teléfonos celulares y dos vehículos tipo motos. (Cursante a los folios 07 y 10 del expediente original).

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 10 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban de servicio realizando un recorrido por el sector Palmar Este Los Corales de la Parroquia Caraballeda estado Vargas, cuando recibieron información vía radiofónica, que en la entrada de Tanaguarena en la subida del campo de gol, Parroquia Caraballeda estado Vargas, habían cometido un robo y los denunciantes se encontraban en el Modulo de Los Cocos, motivo por el cual los funcionarios se traslada al referido Modulo, logrando entrevistarse con un ciudadano identificado como Quintero Ríos Jarrison y la ciudadana Viloria Millan Glenda Yubizay, indicándoles que dos sujetos abordo de un vehículo tipo moto, los abordaron portando un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y los despojaron de un vehículo tipo moto, así como de un bolso tipo bandolero, marca victorinox, un teléfono marca zte, unas llaves, un espejo retrovisor de moto, un destornillador y la cantidad de 12.000 bolívares en efectivo e igualmente a la segunda de las nombradas le quitó el teléfono marca VTELCA, razón por la cual procedieron los funcionarios a realizar un dispositivo de seguridad en el sector Valle del Pino por las áreas boscosas, momento en el cual logran avistar dos motos con similares características a las descritas por las víctimas, luego observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, siendo detenido preventivamente realizándole la revisión corporal, todo en presencia de las víctimas del caso, logrando incautar en un bolso terciado marca Vitorinox, contentivo en su interior dos teléfono celular, un arma blanca tipo cuchillo, dos vehículos tipo moto, quedando identificado como Salazar Blanco Mizael Emilio, objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas como los que momentos antes, el sujeto retenido había sustraído bajo amenaza de muerte, los cuales se encuentran debidamente asentados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este sentido para quienes aquí deciden, hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; considerando igualmente quienes aquí deciden, que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos, en virtud que con una misma acción se vulneraron dos disposiciones penales, siendo el de mayor entidad el primero de los mencionados; asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los mencionados hechos ilícitos, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que las víctimas en la presente causa, reconocieron los objetos recuperados como suyos y al hoy imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza con un cuchillo, los despojaron de un vehículo mo0to y otras pertenencias.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Corte, que la defensa alega que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que los objetos despojados a las víctimas fueron recuperado. En relación a esta alegato, advierte esta Alzada que no todo lo robado fue recuperado, ya que el dinero no aparece como recuperado, por lo que no se puede aplicar la figura de la frustración en el caso del delito de Robo Agravado, desechándose de esta manera el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIZAEL EMILIO SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.226.606, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-000285
RMG/dr.-