REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002844
Recurso WP02-R-2016-000326
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ABEL JESUS HUERTA PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.666 y JOSE MANUEL MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-13.828.752, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que la aprehensión se realizo en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el MINISTERIO PÚBLICO, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Defensor Público, en cuanto al DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), es decir, estamos ante hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ambos previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 del Código Penal (sic); es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ABEL JESUS HUERTA PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.666 y JOSE MANUEL MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-13.828.752. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se realice Audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, quedando fijada para el día 30 de Junio del 2016 a las 11:30 am horas de la mañana. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el Estado Miranda…” Cursante as los folios 15 al 17 de la causa original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 02-11-2016, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este tribunal admite parcialmente la acusación fiscal y en consecuencia cambia la calificación a HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, conforme lo establece el artículo 453 numeral
3 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de los ciudadanos ABEL JESUS HUERTA PUERTA, Identificado con la cédula de identidad N° 19.273.666, y el ciudadano JOSE MANUEL MAYORA BELLO, Identificado con la cédula de identidad N° 13.828.752, de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda por parte de los ciudadanos SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un año imponiéndoseles presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de un año. Se ordena la libertad desde la sede de este Juzgado.…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ABEL JESUS HUERTA PUERTA y JOSE MANUEL MAYORA BELLO, ello en virtud que en fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los referidos ciudadanos, por un año y libró las correspondientes boleta de excarcelaciones, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario de los ciudadanos ABEL JESUS HUERTA PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.666 y JOSE MANUEL MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-13.828.752, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ambos previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 del Código Penal respectivamente, en virtud que el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un año a los referidos ciudadanos y libró las correspondientes boletas de excarcelaciones.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000326
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-