REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0004162
Recurso WP02-R-2016-0000494

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAM PACHECO y JULIO CESAR URBINA TORTOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.725.134 y N°-V-13.043.393, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de Presentación de imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones de los mismos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constan hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que los mismos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, ello por cuanto los elementos de convicción no deben considerarse por la cantidad sino por la calidad de lo que estos determinan, si bien es cierto que esa acta se desprende que la persona escucho (sic) ruidos al bajar de su residencia ya se encontraban retenidos mis patrocinados más sin embargo en estricto análisis e interpretación de lo contenido en el acta en mención se desprende que esta persona no presencio (sic) la detención de estos ciudadanos, sin em,bargo (sic) asegura que se trata de las personas autores del hecho lo cual es totalmente contradictorio, toda vez según su dicho no estuvo dentro del local. En consecuencia, siendo así, no se tiene elemento de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, toda vez que al no presenciar su detención no puede acreditar las circunstancias de modo en la cual se produjo la misma, siendo así en cuanto a esta solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores que no es suficientes (sic) para acreditar a ninguna persona la comisión de hecho punible…Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esta persona en ese hecho lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mis defendidos considero que según los hechos narrados por el Ministerio Público frente a la comisión de un delito frustrado, lo cual no fue considerado por el tribunal de la causa…Por todas las razones precedentes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GASPAR PERDOMO.- (sic) o en su defecto se cambie la calificación acordando la frustración y en consecuencia se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma,a (sic) adjetiva penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial de Libertad, este Tribunal considera que en autos se encuentra acreditados todos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2, 238 encabezamiento y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos arriba señalado a los ciudadanos WILLIAM PACHECO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.725.134 Y JULIO CESAR URBINA TORTOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.043.393, por los delitos señalados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendidos, toda vez que para quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitud planteada por la defensa. SEXTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, ESTADO MIRANDA…” (Cursante a los folio 25 al 28 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, sustenta que no constan hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que los mismos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, toda vez que al no presenciar su detención no puede acreditar las circunstancias de modo en la cual se produjo la misma, y siendo así en cuanto a esta solo tenemos el dicho de funcionarios aprehensores que no es suficiente para acreditar a ninguna persona de un hecho punible. Así también sin querer comprometer la responsabilidad de sus defendidos considera que según lo narrado por el Ministerio Público estaríamos frente a la comisión de un delito frustrado, lo cual no fue considerado por el tribunal de la causa, solicita la recurrente, sea impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Agosto del 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM URBANO PACHECO VIANA y JULIO CESAR URBINA TORTOZA. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano GUZMAN ERICK, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 07 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) termo para café, una (01) licuadora, un (01) horno microondas.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que consta en el acta policial de fecha 07 de agosto de 2016, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraban de servicio, reciben una llamada notificando que en la Avenida El Ejército, parroquia Catia La Mar, se encontraban dos sujetos ingresando en una oficina que funciona como sede de la Notaría Pública, donde al llegar avistaron a dos ciudadanos, el primero de ellos se encontraba saliendo por la ventana del mencionado local y el segundo se encontraba en la parte interna del mismo, entregándole objetos al primero de éstos, en vista de lo que estaba sucediendo, logrando retener a dichos sujetos, solicitando que exhibieran todos aquellos objetos ocultos u adheridos entre sus prendas de vestir, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, no obstante lograron colectar lo siguiente: un (01) termo de café, una (01) licuadora y un (01) horno microondas, quedando identificados como: JULIO CESAR URBINA TORTOZA y WILLIAM URBANO PACHECO VIANA, acto seguido, fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse GUZMAN ERICK, el mismo indicó haber sido la persona que momentos antes realizó la llamada telefónica denunciando a los sujetos retenidos previamente como quienes habían irrumpido en la oficina y estaban sustrayendo los objetos anteriormente descritos, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se confirman con el acta de entrevista.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILLIAM PACHECO y JULIO CESAR URBINA TORTOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAM PACHECO y JULIO CESAR URBINA TORTOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-000494
JVM/O.P.-


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAM PACHECO y JULIO CESAR URBINA TORTOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó en este caso en el momento de cometerse el hecho.

En el caso de marras los ciudadanos WILLIAM PACHECO y JULIO CESAR URBINA TORTOZA, fueron detenidos antes de que pudiera disponer de los bienes robados, es más fueron detenidos cometiendo el hecho ilícito, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos hurtados fueron recuperados.

Asimismo, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, considero que debió desestimarse la presente calificación jurídica, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de HURTO CALIFICADO por la de HURTO CALIFICADO FRUTRADO y debió desestimar la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ DISIDENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02R-2016-000494