REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005258
Recurso WP02-R-2016-000602
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SANDOVAL MORILLO GUILLERMO JOSE (Indocumentado), en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE UTRERAS. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito el Abogado Dennys Maldonado, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano MORILLO GUILLERMO JOSE, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del acta policial se desprende total y plurales contradicciones con respecto a los dos testimonios (…) Ahora bien, es contradictorio el dicho de los funcionarios por cuanto por cuanto (sic) no pueden ellos haber capturado a mi defendido cuando el supuesto testigo manifestó que fueron los mototaxis (sic) quienes lo retienen y después es que se lo entregan a los funcionarios, asimismo al realizarle la revisión corporal los funcionarios con tantas personas que estaban presente (sic) no se hicieron acompañar de testigo alguno a los fines de que corroboraran el dicho de los funcionarios donde supuestamente le incautaron el cuchillo, aunado a esto es de lógica que una persona al cometer un delito con cualquier arma al retirarse del sitio de los hechos lo mas (sic) logico (sic) es desprenderse de tal arma puesto que de ser detenido no le incauten la misma, si bien es cierto que la victima (sic) y el supuesto (sic) mencionan el cuchillo no es menos cierto que al salir de la circunsferencia del sitio de los hechos lo mas (sic) legal y ajustado a derecho para que tenga credibilidad la actuación policial era hacerse acompañar de testigos al momento de la revisión corporal y mas aun (sic) cuando según riela en el acta policial que habian (sic) bastante (sic) personas presentes, es decir crea la DUDA RAZONABLE que efectivamente mi defendido le fue incautado ese supuesto cuchillo. De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido considero que ya que estamos según los hechos narrados por el Ministerio Público, mi defendido se acogió al Precepto Constitucional pero en conversación previa a la audiencia confeso (sic) que si (sic) arrebato (sic) el telefono (sic) a la victima (sic) pero en ningun (sic) momento amenazo (sic) con ningun (sic) cuchillo (…) y hasta este momento procesal cabe destacar que no se encentra (sic) determinada la culpabilidad o no de mi defendido ya que esta (sic) solo (sic) se vería comprometida con el resultado de una sentencia condenatoria, por lo cual seria (sic) realmente un crimen social la reclusión de este muchacho en un centro penitenciario por la presunta comisión de un delito frustrado en el cual aun (sic) no se ha establecido la real responsabilidad de mi defendido (…) esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a el ciudadano GUILLERMO JOSE SANDOVAL MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 13 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando los mismo se encontraban de servicio específicamente en la avenida la Atlantida (sic), adyacentes a las entidades bancarias “Banco de Venezuela y Banco Provincial”, realizando dispositivo de orden y seguridad, y fueron abordados por varios ciudadanos quienes gritaban que en momentos antes un ciudadano con las siguientes características: sweter de color blanco, un jeans de color negro, contextura delgada, estatura alta y tez blanca, y llevaba puesto un bolso tipo morral de color gris oscuro, había robado con un (sic) cuchillo a un ciudadana, a la altura del restaurante de comida rápida Mc Donals, en virtud de eso los funcionarios procedieron a realizar dispositivo para dar con el paradero de este ciudadano, ya a la altura de la calle 10 del referido sector, los funcionarios lograron avistar a un ciudadano con similares características antes dadas, por lo que procedieron a darle voz de alto, consecutivamente se apersonaron varios ciudadanos entre ellos la ciudadana agraviada de nombre RODRIGUEZ DE UTRERA YOLINA COROMOTO, quien reconoció al ciudadano como su agresor, y quien dicha denunciante y otros ciudadanos se encontraban en el lugar se abalanzaron encima del precitado ciudadano agrediéndolo físicamente con golpes de puños y empujones, por los (sic) que los funcionarios procedieron de inmediato a efectuarle la retención preventiva al mismo, solicitándole a este ciudadano que exhibiera todos los objetos que pudiera tener adheridos entre su ropa o en sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le indicaron que seria (sic) objeto de una revisión corporal de conformidad con la ley, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que poseía: Un (01) teléfono celular táctil,elabora (sic) en material sintético de color negro y rojo, marca VTELCA, modelo VICTORIA, con un forro protector elaborado en material sintético de color rojo marca VTELCA, asimismo lograron incautar Un (01) bolso tipo morral, elaborado de material sintético de color gris, marca ABISMO, con un logo tipo (sic) que se lee “Construyamos un mundo sin drogas”, contentivo en su interior de un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal de color plateado, con uno de sus extremos filosos, con unas inscripciones que se leen INOX-STAINLESS-BRASIL VENEZIA, carente de empuñadura, quedando este ciudadano identificado como SANDOVAL MURILLO GUILLERMO JOSE, asimismo se apersono a un lugar un ciudadano que se identifico (sic) como MALAVE ZAMBRANO RANSES GUSTAVO, quien manifestó haber presenciado lo ocurrido. Constando en el expediente ACTA DE DENUNCIA realizada por este ciudadana YOLIMA COROMOTO, donde entra otras cosas expone que cuando contesto (sic) su teléfono sintió un manotazo en la cara, vi (sic) que era un muchacho moreno claro con un sweter blanco, que el mismo estaba en el piso recogiendo su teléfono y apuntándola con un cuchillo que se quedara quieta, ella no se movía de lo asustada que estaba, saliendo este ciudadano corriendo con su teléfono. Constando igualmente ACTA DE ENTREVISTA del ya mencionado ciudadano de nombre MALAVE RANSES GUSTAVO, quien fue testigo presencial de los hechos y expuso que cuando se trasladaba en su carro vio a un muchacho que venia (sic) caminando detrás de una señora, cuando la señora saca el teléfono para atender a una llamada, el muchacho le da una bofetada a la señora por la parte de atrás, le tumba el teléfono, y la empuja con la misma se agacho para recogerlo y la apunto con un cuchillo, en ese momento el (sic) se bajo (sic) del carro para atraparlo pero salio (sic) corriendo. Constando en el expediente Cadena de Custodia de los objetos incautados. En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberla impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales (…)Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado GUILLERMO JOSE SANDOVAL MORILLO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo” (sic) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO JOSE SANDOVAL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la comisión del tipo penal de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE UTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana Yolima Coromoto Rodríguez de Utrera y el testigo Ranses Gustavo Malave Zambrano, los cuales acreditan que el ciudadano GUILLERMO JOSE SANDOVAL MORILLO, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte logro despojar a la víctima de su teléfono celular, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…” Cursante a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que existen diversas discrepancias entre las declaraciones hechas por la víctima y el testigo presencial de los hechos. De igual manera, alega que su defendido asumió la responsabilidad de haber arrebatado un teléfono celular, sin embargo el mismo manifestó que no había amenazado a nadie con ningún tipo de arma blanca, razón por la cual la defensa alega que al momento de su detención existe una duda razonable, pues no esta totalmente demostrado que el cuchillo incautado perteneciese al ciudadano Sandoval Guillermo José. Es por todos los razonamientos antes expuestos, por lo que dicha defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 13 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se le practicó la aprehensión al ciudadano SANDOVAL MORILLO GUILLERMO JOSE. Cursante a los folios 05 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ DE UTRERA YOLIMA COROMOTO ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de de fecha 13 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano MALAVE ZAMBRANO RANSES GUSTAVO ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de octubre de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó: “… Un (01) teléfono celular tactil (…) marca VTELCA, modelo VICTORIA (…) Un (01) bolso tipo morral (…) contentivo en su interior de un (01) arma blanca, tipo cuchillo…” Cursante al folio 08 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial suscrita en fecha 13 de octubre de 2016, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se encontraban en las adyacencias de la avenida La Atlántida en el sector de Catia La Mar estado Vargas y siendo aproximadamente las 11:30 am lograron avistar a un grupo de ciudadanos que gritaban a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, tez blanca y estatura alta; al cual acusaban de haber robado con un arma blanca del tipo cuchillo a una señora que transitaba por el lugar, la cual quedó identificada como Yolima Rodríguez de Utreta, ésta declara ante los funcionarios que efectivamente el sujeto aprehendido le había robado un teléfono celular marca Vetelca, minutos antes, pues se encontraba caminando por las cercanías de dicho sector cuando su teléfono comenzó a repicar, al contestarlo sintió un fuerte golpe en la cabeza y vio que un sujeto recogía el teléfono del piso y simultáneamente la amenazaba con un cuchillo, posteriormente salió corriendo con dicho celular en la mano. Asimismo, dichos acontecimientos fueron corroborados a través de la declaración rendida por un testigo presencial, el cual se identificó como Ranses Malave Zambrano, quien observó desde su vehículo como el ciudadano imputado robaba a la señora antes mencionada; éste al ver que dicho antisocial huía decidió perseguirlo y comenzó a gritar hacía la multitud a los fines de lograr su captura. Así pues, el momento en el cual llegan los funcionarios policiales, estos observan que el ciudadano imputado esta prácticamente rodeado por las personas que se hallaban en el lugar; al conocer lo sucedido los efectivos policiales proceden a practicar la aprehensión, incautándole un bolso negro que contenía en su interiror un (01) cuchillo y un (01) teléfono marca Vtelca, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. En virtud de los hechos antes narrados considera esta Corte Superior que los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo se encuentran desvirtuados, pues los hechos narrados y expuestos en las actas de entrevista corresponde a los hechos acontecidos, aunado a ello consta según estas mismas declaraciones que el ciudadano GUILLERMO SANDOVAL MORILLO, al momento de efectuar el robo amenaza a la víctima con un cuchillo, lo cual queda asentado a su vez en el acta policial y se confirma en el l registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en el expediente. Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción que estiman que la conducta desplegada por el imputado antes mencionado se subsume en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, los cuales prevén una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUILLERMO JOSE SANDOVAL MORILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano SANDOVAL MORILLO GUILLERMO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE UTRERAS, ello al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000602
JVM/as.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano SANDOVAL MORILLO GUILLERMO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE UTRERAS, ello al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras el ciudadano SANDOVAL MORILLO GUILLERMO JOSE, fue detenido antes de que pudiera aprovecharse del objeto sustraído, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado, el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO resultó FRUSTRADO, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quienes aprehendieron al ciudadano imputado, momentos después de su huída; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 80 de nuestro Código Penal, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.
En virtud de las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000602