REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004019
Recurso WP02-R-2016-000626

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.223.113, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GABINO. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanas Magistradas (sic), de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia celebrada el día 27-10-2016, no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el solo dicho de los testigos que al parecer de esta defensa existe la duda razonable, toda vez que se evidencia del Acta de Investigación Penal que los funcionarios dejaron plasmado una serie de narraciones dichas por los testigos y en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios policiales en dicha Acta de Investigación, no declaran lo mismo; siendo que en las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa, se muestran mínimos ya que no se evidencias (sic) elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguna vincula al mismo con el homicidio, por el contrario esta defensa ha solicitado al Ministerio Fiscal se sirva tomar nuevamente entrevistas tanto a los testigos referenciales como presencial del hecho, toda vez de las evidentes incongruencias existentes en sus declaraciones como a os (sic)funcionarios policiales en el Acta de Investigación Penal (…)Por los motivos antes expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, por cuanto no satisface el extremo legar contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el fecha 27 de Octubre 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Primera del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSÉ ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.113, el cual fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policia (sic) Nacional Bolivariana Sub-Dirección Nacional, en virtud de los hechos ocurridos en virtud de que en fecha 20 de mayo de 2016, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JAIRO GABINO AMAYA, se encontraba en la primera loma del Barrio Las Tunitas, detrás del Bar- Restaurante, Brisas del Aeropuerto, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, discutiendo con el ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, apodado “El Gocho”, momento en el que “El Gocho”, le propinó un golpe en la cabeza con una muleta al ciudadano Jairo Gabino, por lo que la victima (sic) trata de huir, sin embargo el agresor JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, le propinó una puñalada, cayendo al pavimento la víctima, siendo trasladado hasta el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periferico (sic) de Pariata), donde falleció a causa de Shock hipovolémico por hemorragia interna secundaria a perforación de vena cava inferior debido a herida punzo – cortante producida por arma blanca en el abdomen (…)”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” (…) 1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado JOSÉ ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GABINO, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. 4.- Se acuerda fijar acto de Reconocimiento en rueda de Imputado o Imputada para el día 11:30 de la mañana. 5.- Se acuerda librar oficio a Medicatura forense a los fines de que se le practique evaluación psiquiátrica…” Cursante a los folios 77 al 81 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de su patrocinado, aunado a ello alega que existen incongruencias en las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales en relación a los hechos narrados por los funcionarios actuantes, manifestando pues que en dichas declaraciones no hay un vínculo que relacione a su patrocinado con el ilícito cometido, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Eje de Homicidios, en la cual se deja constancia de llamada telefónica informando que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 05 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que dichos funcionarios se dirigieron a la sede del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, en donde se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de JAIRO GABINO AMAYA. Cursante al folio 06 y 07 del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO GABINO AMAYA, en la cual se describe: “…EXAMEN EXTERNO: 01.- UNA (01) ESCORIACIÓN UBICADA EN LA REGIÓN TEMPORAL LADO IZQUIERDO (FOTO 3), 02.- UNA (01) HERIDA TIPO CORTANTE DE QUINCE CENTÍMETROS DE LONGITUD UBICADA EN LA REGIÓN MESOGÁSTRICA (FOTO 4)…”, se anéxale montaje fotográfico relacionado con dicha inspección. Cursante a los folios 08 al 11 del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el lugar en el cual ocurrieron los hechos: Primera Loma del Barrio Las Tunitas, detrás del bar- restaurante Brisas del Aeropuerto, parroquia Catia La Mar en el estado Vargas; igualmente se anexan el montaje fotográfico relacionado con dicha inspección. Cursante a los folios 12 al 15 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que dichos funcionarios se dirigieron a la vivienda del actual imputado a los fines de practicar su aprehensión, siendo infructuosa la misma pues no se encontraba en el lugar, logrando entrevistarse con el progenitor del mismo el cual se identificó como ALFREDO ONTIVEROS, el cual manifestó que su hijo se había ido de la zona pues había tenido un problema con un sujeto al cual le había propinado una puñalada. Cursante al folio 22 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana Aurora Gabino ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano Alfredo Ontiveros ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 25 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano Gustavo ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el experto Roberto González, en la cual se concluye: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL ABDOMEN…”. Cursante al folio 31 del expediente original.

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el Médico Antropólogo Cecilia Bermúdez en la cual concluye que la causa de la muerte fue debido a: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN DE VENA CAVA INFERIOR DEBIDO A HERIDA PUNZO-CORTANTE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA EN EL ABDOMEN…”. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.

12.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 08 de agosto de 2016, acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS. Cursante a los folios 50 al 52 del expediente original.

13.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 24 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la aprehensión practicada al ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS. Cursante Al folio 61 del expediente original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo del año 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se deja constancia que siendo aproximadamente 03:15 horas de la mañana fueron notificados vía telefónica, que en el Hospital Doctor Rafael Medina Giménez se hallaba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, razón por la cual se trasladaron a dicho centro hospitalario, en el cual pudieron corroborar que efectivamente en la morgue del mismo se encontraba el cadáver de un ciudadano identificado como JAIRO GABINO AMAYA; éstos sostuvieron conversación con una ciudadana identificada como Aurora Gabino, la cual manifestó ser la hermana del occiso y les comunicó que su hermano había sostenido una fuerte discusión con un ciudadano de nombre José Alfredo Ontiveros, el cual era conocido como “El Gocho” y éste lo había agredido con un arma blanca, causándole la muerte. Posterior a dicha declaración, los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección de vivienda de dicho ciudadano a los fines de corroborar e investigar los hechos ocurridos, sin embargo al estar en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de nombre Afredo Ontiveros, el cual manifestó ser el padre del imputado, quien les indicó que su hijo se había ido hace varios días, pues al mismo le informaron sobre una fuerte discusión que había tenido con una persona en las adyacencias del Bar Brisas de Las Tunitas, al cual le había propiciado una puñalada. De igual manera, dicha información fue corroborada a través de la entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos, el cual quedó identificado como Gustavo, quien expuso a los funcionarios que en la fecha primeramente nombrada, se encontraba en las cercanías del lugar en el cual ocurrieron los hechos, donde logró avistar al ciudadano apodado como “El Gocho” sosteniendo una fuerte discusión con Jairo, siendo éste fuertemente golpeado en la cabeza con una muleta y luego apuñalado por el ciudadano primeramente nombrado, huyendo éste del lugar inmediatamente después de haber cometido tal delito. Por todos los hechos antes narrados estima esta Corte Superior que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que estiman la participación del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS en el delito imputado; desvirtuando de esta manera los alegatos explanados por la defensa, pues se puede observar en las actas que conforman el presente expediente, que existen diversas declaraciones, tanto de testigos referenciales como presenciales, que confirman la manera en la cual ocurrieron los hechos y las discrepancias o incongruencias que puedan existir en las mismas son materia de fondo, que deben ser decididas al momento de efectuarse el juicio, llegado el caso.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, los cuales prevén una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.223.113, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GABINO, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos ene l artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y notifíquese. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000626