REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-005211
Recurso WP02-R-2016-000638

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RODRÍGUEZ ARIAS WILSON JESUS, identificado con la cédula Nº V-22.336.160, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Figuera Guillen Rusbber Antonio y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHAN DANIEL IRIARTE y GREISY ESPINOZA. En tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 01-11-2016, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificado por el fiscal…esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, podría bien sustituirse por una medida menos gravosa que de igual forma garanticen las resultas del proceso, por lo que requiero sea impuesta una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los (sic) ocurrieron (sic) en plena vía pública. Según las actuaciones y la manifestación de la persona que funge como testigo presencial, quien tiene parentesco de afinidad con el occiso, por lo que sus dichos pudieran estar parcializados…Ahora bien, sin ánimos de querer participación de mi defendido en los hechos, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar pudieran encuadrar dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal (sic), en razón de que la vindicta publica (sic) no ha sustentado en que basa la agravante y solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, por cuanto en nuestro sistema acusatorio, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano (sic), que reside en el Tigrillo, Parroquia Naiguatá de este estado Vargas en la dirección aportada a este tribunal, lo que desvirtúa el peligro de fuga…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN PROCEDENTE UN CAMBIO DE CALIFICACION JURÍDICA A HOMICIDIO INTENCIONAL, EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 1º de Noviembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…”(Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILSON JESUS RODRIGUEZ ARIAS, Identificado con la cédula de identidad N° 22.336.160, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUSBBER ANTONIO FIGUEROA y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL IRIARTE, toda vez que para quien acá decide considera que existen fundados elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena de privación de libertad, conforme lo estable el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa…” (Cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del expediente original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa, toda vez que a su criterio, observa que los hechos ocurrieron en plena vía pública, según las actuaciones y la manifestación de las personas que fungen como testigo presencial. Así también, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. En consecuencia, al considerar que no existe peligro de fuga, solicita la recurrente, sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del servicio de emergencia del estado Vargas 171, informando que en el sector Pueblo Arriba, bajada Los Muerto, vía pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por un arma de fuego, asimismo dos ciudadanos resultaron heridos en ese mismo hecho siendo trasladados al Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de La Guaira). (Cursante al folio 01 del expediente original).

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. (Cursante a los folios 02 al 03 del expediente original).

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 25 de junio del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada en la bajada de Los Muertos, sector Pueblo Arriba, vía pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde se puede observar sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como Figuera Guillen Rusbber Antonio. (Cursante al folio 07 del expediente original).

4. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en la bajada de Los Muertos, sector Pueblo Arriba, vía pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde se logró obtener sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así también se colectaron cinco conchas de balas percutidas. (Cursante a los folios 05 al 11 del expediente original).

5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0296-2016 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 25 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medinas Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, donde se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona identificada como la víctima en la presente causa. (Cursante a los folios 12 al 21 del expediente original).

6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 4022-12 de fecha 25 de junio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de cinco conchas de balas percutidas, colectadas en la bajada Los Muertos, sector Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, un segmento de gasa impregnada de sangre, un segmento de gasa impregnada de sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, una tarjeta decadactilar modelo R-17. (Cursantes a los folios 26 al 30 del expediente original).

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por la ciudadana Eliany Pestano, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…de pronto se acerco una persona de nombre Wilson Rodríguez con un arma de fuego empezó a efectuar disparo a mi pareja en la bajada de los muertos (sic), cayendo herido en la calle, y fallece en el acto…” (Cursante a los folios 32 al 33 del expediente original).

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada en una vivienda ubicada en el sector El Tigrillo, segunda vuelta, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, perteneciente a la ciudadana Julia, quien es la progenitora de la persona requerida suministrando la identidad del ciudadano Wilson Jesús Rodríguez Arias. (Cursante al folio 35 del expediente original).

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Johan, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…el día 24/06/2016 me encontraba celebrando en la fiestas patronales San Juan cuando decidí retirarme a mi casa, de repente un sujeto conocido en el sector como el “Wilson” portando un arma de fuego le efectuó varios disparos a un ciudadano de nombre Rusbber Antonio causándole la muerte de manera inmediata, así mismo logro lesionarme en el brazo izquierdo, de igual manera a una ciudadana que se encontraba transitando por el lugar…” (Cursante a los folios 52 y 53 del expediente original).
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2016, rendida por la ciudadana Greisy, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…el día 24/06/2016 me encontraba celebrando en la fiestas patronales San Juan cuando decidí ir a la playa, de repente un sujeto conocido en el sector como el “Wilson” portando un arma de fuego le efectuó varios disparos a un ciudadano de nombre Rusbber Antonio causándole la muerte de manera inmediata, así mismo logro lesionarme en la pierna…” (Cursante a los folios 54 y 55 del expediente original).

11. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 13 de julio del 2016, suscrita el Dr. Edward Moran, en su condición de Médico Forense de la Medicatura en el estado Vargas, la cual dejan constancia de haber realizado examen externo al cuerpo sin vida del ciudadano RUSBBER FIGUERA, con el fin de determinar la causa de la muerte: Shock Hipovolemico Hemotorax bilateral, Hemopericardio Hemoperitoneo Hematoma Retro-Peritoenal herida por arma de fuego al Torax y Abdomen. (Cursante al folio 56 del expediente original).

12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 13 de julio del 2016, suscrita la Dra. Aricruz Rivero, en su condición de Médico Anatomopatologo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, la cual dejan constancia de haber realizado examen externo al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Rusbber Antonio Figueroa Guillen, para determinar la causa de la muerte: Shock Hipovolemico, Hemotorax bilateral, Hemopericardio (Taponamiento Cardiaco) por herida por arma de fuego de proyectil único en Torax, Hemoperitoneo, Hematoma Retroperitoneal, fractura de cráneo y cara por herida por arma de fuego de proyectil único. (Cursante a los folios 57 al 58 del expediente origina).

13. EXAMEN MEDICO-LEGAL de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por Dr. José Rodríguez, en su condición de Médico Forenses de la Medicatura del estado Vargas, donde dejan constancia de la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Johan Daniel Iriarte, se aprecia al momento del examen físico ingresa con férula braquiopalmar izquierda TAC 3D de codo izquierdo: se evidencia fractura de codo izquierdo tercio proximal cubito-radio, en estado general buenas condición es generales. (Cursante al folio 63 del expediente original).

14. ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 24 de octubre de 2016, solicita ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripcion Judicial, emitida en contra del ciudadano WILSON JESUS RODRIGUEZ ARIAS. (Cursante a los folios 72 al 76 del expediente original).

15. ACTA POLICIAL PEVNº 11-716-16 de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano WILSON JESUS RODRIGUEZ ARIAS. (Cursante al folio 81 del expediente original).

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de junio del 2016, en la bajada de Los Muertos, sector Pueblo Arriba, vía pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde se pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con heridas de arma de fuego, siendo trasladado a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), luego de realizadas las pesquisas, lograron entrevistarse con una ciudadana identificada como Eliany, indicando ser la concubina del hoy occiso, ciudadano Figueroa Guillen Ruisbber Antonio, quien manifestó que se encontraba con su pareja celebrando las fiestas de San Juan, cuando esta culminó se fueron hacia la playa y de manera repentina fueron sorprendidos por un sujeto conocido como Wilson Rodríguez, quien reside en el sector El Tigrillo, segundo callejón, después de la vuelta de la Plaza, en una vivienda de tres pisos; el mismo portando un arma de fuego le efectuó varios disparos a su concubino causándole la muerte de manera inmediata; en el mismo sitio, logró lesionar a los ciudadanos identificados como Greisy y Johan, quienes se encontraban cerca del occiso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el Hospital Doctor José María Vargas, una vez en el sitio, se entrevistaron con el galeno de guardia, quien les informo que efectivamente habían ingresado al nosocomio dos ciudadanos presentando heridas producidas por arma de fuego, procedentes de la bajada de Los Muertos, sector Pueblo Arriba, vía pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a entrevistarse con los ciudadanos lesionados manifestando los mismo que un sujeto llamado el Wilson les causó las heridas y muerte al ciudadano Rusbber, en virtud de esto los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector El Tigrillo, segunda vuelta, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano conocido como Wilson Rodríguez, donde luego fueron atendidos por una ciudadana identificada como Julia, quien indicó ser la progenitora del requerido y que el mismo no se encontraba en la vivienda desconociendo su ubicación. Posteriormente en fecha 01/11/2016, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en el sector El Tigrillo, Parroquia Naiguatá, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal, no logrando obtener evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como Wilson Jesús Rodríguez Arias, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al sistema con el fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano retenido, informando que efectivamente el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2016, así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva.

Los ciudadanos Johan Iriarte, Greysi Espinoza y Eliany Pestano manifestaron que el hoy imputado fue la persona que le causó la muerte al ciudadano Rusbber Figuera y lesionó a los dos primeramente mencionados, cuando accionó un arma de fuego que portaba en el momento del suceso y además de ello, corren en la causa original diversas diligencias en las que constan la causa de la muerte del difunto y las lesiones de los prenombrados ciudadanos; en este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Wilson Jesús Rodríguez Arias en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que constan tres testigos presenciales de los hechos y en relación al cambio de calificación jurídica, se advierte que la misma se trata de una precalificación, la cual puede variar a lo largo del proceso.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de idea, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ ARIAS WILSON JESUS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rusbber Antonio Figueroa y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Daniel Iriarte y Greysi Espinoza. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/11/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRÍGUEZ ARIAS WILSON JESUS, identificado con la cédula Nº V-22.336.160, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rusbber Antonio Figueroa y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Daniel Iriarte y Greysi Espinoza, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000638
RMG/d.r-