REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2016-005854
Recurso: WP02-R-2016-000646

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA y ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros V22.278.569, 27.427.833 y -26.440.859 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, adicionalmente para el ciudadano ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA y ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…cabe destacar que hasta este momento procesal solo existe el dicho de la presunta víctima, sin que exista testigo alguno que corrobore lo dicho por ella. En consecuencia, no existiendo elementos de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad de mis defendidos toda vez que solo existe el dicho de la presunta víctima, el cual no es suficiente para demostrar la participación de mis defendidos en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y adicionalmente para el ciudadano ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, delito este ciudadanos magistrados (sic) menos se le puede acreditar a mi defendido. Por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para que se configure tal delito. Igualmente no (sic) la Representante Fiscal al momento de establecer los hechos que se le atribuyo no determina de manera clara, precisa y concisa cual fue la conducta real desplegada por cada uno de mis defendidos para llevar a cabo la materialización de los delitos imputados, asimismo en lo que respecta a los fundamentos de la imputación se evidencia claramente del acta de la audiencia para oír al imputado que no explana un razonamiento lógico derivado de las pruebas con los cuales pretende sustentar su imputación, al igual en lo que refiere al precepto jurídico aplicable solo determina la norma que consagra los ilícitos penales, por otro lado es importante señalar que para demostrar la participación de una persona en un ilícito es indispensable colectar otros indicios esclarecedores que permitan establecer la verdad de los hechos (…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente Apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, se aparte de la medida (sic) Preventiva Privativa de Libertad, acordando la Libertad Sin Restricciones de mis defendidos, o en su defecto se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 y 02 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el fecha 04 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA y ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.278.569, V-27.427.833 y V-26.440.859, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 02 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en virtud de haber comparecido ante la sede del mencionado cuerpo policial funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía quienes hicieron entrega de actuaciones relacionadas con un procedimiento realizado por dichos funcionarios, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA, ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA y B.J.L.S (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo entregaron las evidencias colectadas en el mencionado procedimiento, por tal motivo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iniciaron investigación la cual quedo signada con el número K-16-0138-03743, seguidamente se verifico a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando este que el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, por el delito de Homicidio, según oficio 0134-15, de fecha 22-01-2015, continuando con la investigación se trasladaron los funcionarios hacia la avenida Intercomunal de Macuto, sector el cojo (sic), Comercial Javiley, Parroquia Macuto, estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, a fin de realizar las primeras pesquisas necesarias para el esclarecimiento, siendo atendidos por la ciudadana MONICA ZERPA, quien manifestó que ese día en horas de la mañana cuando se encontraba en su lugar de trabajo, ya que es encargada del local de nombre Javily, llegaron cuatro (4) ciudadanos desconocidos, uno de ellos le dijo que iba a probarse un short por lo que le permitió el ingreso al probador, posteriormente otro de ellos saco un arma blanca, tipo cuchillo de color negro y la amenazo, la amordazo con cinta adhesiva y la llevo al baño del local, donde permaneció varios minutos, de donde escuchaba todas las acciones realizadas por los ciudadanos en el local, posteriormente escucho (sic) que cerraron la puerta principal y salió solicitando ayuda a los transeúntes, presentándose posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron recorrido por el sector donde lograron aprehender a cuatro (4) personas, quienes posteriormente fueron reconocidos por la victima como los agresores y los objetos incautados como los bienes sustraídos de la tienda (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo. De igual manera le fue cedida la palabra al imputado ANIBAL MANUEL MENDOZA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo. y por último al ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOSA quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo.” (…) SE DECRETA la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 (sic) Constitucional. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA, ANIBAL MANUEL CARMONA y CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal …” Cursante a los folios 39 al 43 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de sus patrocinados en el ilícito imputado, aunado a ello alega que es importante se colecten otros indicios que permitan esclarecer los acontecimientos, lo cual no se ha tomado en cuenta hasta este momento procesal, razones las cuales por las que solicita se decrete la libertad sin restricciones de sus representados o en su lugar se les imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los ciudadanos CARLOS AULAR CARMONA, JAIRO AULAR CARMONA, ANIBAL MENDOZA CARMONA y el menor B.J.L.S. Cursante a los folios 02 al 05 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL DE MACUTO, SECTOR EL COJO, LOCAL COMERCIAL JAVILEY, PARROQUIA MACUTO DEL ESTADO VARGAS. Cursante al folio 09 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA COMÚN rendidas por la ciudadana Haz Diana ante por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 10, 28 y 29 del expediente original.

4.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 02 de noviembre y 20 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana Hernández Josefina ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 34 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2016, rendida por la ciudadana Monica Zerpa ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

6.- AVALUO LEGAL de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por la detective Jennifer Montilva, la cual concluye: “… para la realización del Avaluo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta: Marca (sic), modelo, funcionamiento, cotización en el mercado, estado de uso, conservación y funcionamiento. Cuyo valor ascendió a la cantidad total de: UN MILLÓN SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00)…”. Cursante al folio 15 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 02 de noviembre de 2016, en la cual se deja constancia que se incautaron: “… 01.- Un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillos (..) 02.- Un teléfono celular marca BLU (…) 3.- Un bolso tipo morral (…) 4.- Un pantalón negro marca Exclusive (…) 5.- Un pantalón marca Limited (…) 6.- Un pantalón marca Jaco Denim Jeans (…) 7.- Un pantalón marca Oxigen (…) 8.- Una falda marca Frezza Jeans (…) 9.- Una camisa tipo chemise marca Flipper (…) 10.- Una camisa marca Cross (…) 11.- Una camisa tipo chemise marca Topper (…) 12.- Un suéter marca XC2 (…) 13.- Una blusa amarilla (…) 14.- Una Blusa azul (…) 15.- Un sueter marca El Deldín (…) 16.- Una blusa color verde (…) 17.- Una camisa de marca Under Armour (…) 18.- Un trozo de tela tipo bufanda (…) 34.- Un bolso de dama marca Alyssa…” De igual manera consta en el presente registro la cantidad incautada de quince (15) prendas de vestir íntimas femeninas del tipo traje de baño. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia sobre las averiguaciones realizadas respecto a la denuncia anteriormente descrita. Cursante al folio 30 del expediente original.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA fecha 19 de octubre de 2016, realizada en la dirección: “…SUBIDA EL RINCÓN, CALLE LAS FLORES, INVERSIONES STEEL, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS…” Cursante al folio 31 del expediente original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la presente averiguación se inicia conforme al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de fecha 02 de noviembre de 2016, en la cual se deja constancia sobre la entrega de las actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos Jairo Aular Carmona, Anibal Mendoza Carmona y Carlos Aular de Sousa, las cuales fueron practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose en la misma los diversos artículos que se les incautaron a dichos ciudadanos. Así pues, en el acta de entrevista tomada a la ciudadana Mónica Zerpa, la cual funge como víctima, narra que se encontraba laborando en la tienda “Javiley”, en la cual se desempeña como encargada, cuando entran cuatro ciudadanos y uno de ellos le solicita un short para medírselo, cuando éste se dirige al probador uno de los sujetos la amenaza con un cuchillo y la amordaza encerrándola en el baño de dicho local, pasados diez minutos aproximadamente ésta logra salir del encierro y le solicita ayuda a los transeúntes del sector, prosiguiendo a denunciar lo suscitado a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales inmediatamente hicieron un reconocimiento por las adyacencias de la zona, logrando aprehender a cuatro sujetos con similares características a las suministradas por la víctima, entre ellos un menor de edad, situación que le fue notificada a la ciudadana Mónica Zerpa, la cual observa fotografías de los sujetos capturados, identificándolos como los sujetos que habían robado la tienda, describiendo de igual manera qué había hecho cada uno de ellos, logrando identificar al ciudadano ANIBAL MENDOZA CARMONA como la persona que le colocó los amarres en las manos y la encerró en el baño del lugar. Asimismo, en el momento en el que ocurren los hechos, la ciudadana Haz Diana es informada de lo acontecido, razón por la cual la misma se dirige hasta la sede de dicho Cuerpo Detectivesco para declarar que unas semanas atrás había sido víctima de un delito similar, pues ella y una empleada identificada como Josefina Hernández, se encontraban laborando en una tienda ubicada en la calle Las Flores, en el sector del Rincón, cuando entraron tres sujetos a pedirle un modelo de zapato, cuando ambas se dedican a atender a los mismos, éstos las amenazaron con unos cuchillos, encerrándolas y amarrándolas en el baño de dicho establecimiento; dicho ilícito también había sido denunciado en su momento por ambas ciudadanas, sin embargo éstas se acercaron para identificar a los sujetos, declarando que efectivamente se trataba de los ciudadanos que días atrás habían robado en su local. Por todo lo antes descrito, esta Corte Superior considera que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, este en virtud que se evidencia que con anterioridad habían cometido un hecho similar, por lo que estaban de acuerdo para cometer los hechos ilícitos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, cursa en el expediente el registro de cadena de custodia, en el cual se detalla la cantidad y cualidad de cada uno de los artículos que fueron encontrados a dichos ciudadanos, los cuales en su mayoría eran prendas de vestir femeninas y masculinas, identificadas por la víctima como la mercancía que había sido robada del local; desechando de esta manera los alegatos explanados por la defensa en su escrito recursivo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales prevén una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante traer a colación, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA y ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en cuanto al delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, imputado al ciudadano ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, consideran quienes aquí deciden que el mismo forma parte del iter criminis del ilícito de Robo Agravado, ya que al momento de realizarse este las personas son privadas momentáneamente de su libertad a los fines de poder perpetrar el hecho punible, razón por la cual se desestima esta calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, JAIRO ANTONIO AULAR CARMONA y ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros V22.278.569, 27.427.833 y -26.440.859 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal y, en cuanto al delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, imputado al ciudadano ANIBAL MANUEL MENDOZA CARMONA, consideran quienes aquí deciden que el mismo forma parte del iter criminis del ilícito de Robo Agravado, ya que al momento de realizarse este las personas son privadas momentáneamente de su libertad a los fines de poder perpetrar el hecho punible, razón por la cual se desestima esta calificación jurídica.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000626